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AC372-2025 [2025-00352-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC372-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00352-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la señora Luis Fernanda Muñoz Arteaga, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia, indicó: «Por la naturaleza del proceso, el lugar de domicilio del demandado, el cumplimiento de las obligaciones ejecutiv[a]s, son competentes para conocer de este asunto los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de MONTERÍA - Córdoba (…)» Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00352-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 5 de julio de 2024, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 29 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una oficina en Montería, donde efectivamente se radicó la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00352-00 3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ.

AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00352-00 4 su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Montería, con sustento en los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaban aplicables en este caso debido a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte convocante.

Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Montería3. 2 CSJ. AC1991-2021 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/banco%20agrario%20monteria Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00352-00 5 En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, tales efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora.

A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338-2024, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Montería donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s) identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos)

PRIMERO: Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Montería». Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00352-00 6 la actuación. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CD78F139034A2877E9BEA754624F938E42791BCB9D68268C441157B5418D137 Documento generado en 2025-01-31