AC3719-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02378-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Rosaura Oquendo Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y que se ordene la venta pública del bien hipotecado ubicado en Soacha.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandada»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha -con auto del 15 de febrero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: 1 Archivo “002AnexosDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02378-00 2 En el sub-lite, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 432 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C., luego entonces, el juez competente para el conocimiento de esta demanda es el de la ciudad Capital, mas no el de esta municipalidad, en virtud a la prevalencia consagrada en los artículos 28 (num.10°) y 29 del Estatuto Procesal.
Es del caso resaltar, que si bien es de público conocimiento que en el municipio de Soacha-Cundinamarca existe una sucursal de la Fondo Nacional, dicha oficina está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 21 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que «si bien es cierto el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C. y el domicilio de la demandante es la ciudad de Bogotá D.C., el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real de hipoteca que se ejercita con la acción ejecutiva es la ciudad de Soacha-Cundinamarca»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 2 Folio 17, archivo 002AnexosDemanda.pdf”. 3 Archivo “006AutoRechaza.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02378-00 3 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02378-00 4 la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Rosaura Oquendo Hernández.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5. 4 Folio 246, archivo “002AnexosDemanda.pdf”. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02378-00 5 6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20CD9C227819A58130340713B521A7BDE09341D2301753E9C0A8D0CC3086322D Documento generado en 2024-07-10