AC3718-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02349-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Edtech Soluciones de Colombia S.A.S. contra Jorge Hoyos.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., al ser la ciudad de Bogotá el lugar en donde se debe cancelar la obligación determinada en el título ejecutivo»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 8 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de 1 Archivo “04Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02349-00 2 competencia. Señaló que «la demandada tiene como domicilio Cali - Valle del Cauca, circunscripción donde existe Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por tanto, …, el competente para resolver el proceso, es el estrado judicial de esa localidad y allí deben remitirse las diligencias»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con providencia del 7 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: Revisada la demanda en su acápite de notificaciones se puede establecer que el Juzgado de origen incurrió en un error, como quiera que, en el acápite de notificaciones de la demanda, se señaló como domicilio del demandado señor JORGE HOYOS, la calle 3 oeste # 24 c – bis 26 de la ciudad de Bogotá, la cual no corresponde a la ciudad ni comunas que nos fueron asignadas en los Acuerdos 69 del 4 de agosto de 2014 y No. CSJVAA20-96 del 16 de diciembre de 2020 arriba citado. …y revisado el título valor base de ejecución de la presente demanda, se evidencia que se señaló claramente como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf”. 3 Archivo “13AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02349-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por el «numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., al ser la ciudad de Bogotá el lugar en donde se debe cancelar la obligación determinada en el título ejecutivo».
De la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que el pagaré se diligenció así: «pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente el día… en sus oficinas ubicadas en Bogotá»4. 5. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del 4 Folio 5, archivo “001DemandaConAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02349-00 4 C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8293EE868F144E70DBA2DA1C23ABB05F1996327C1AB0EB126DBC006C862F9205 Documento generado en 2024-07-10