AC3717-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02303-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira y Noveno Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Edgar Bonilla Aranzazu contra William Henao Henao, Marco Zapata Zuleta y Álvaro García Ocampo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil municipal -Reparto Pereira- Risaralda», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la simulación y, en consecuencia, la inexistencia de la «letra de cambio… y el pagaré…». También que se deje sin efectos «el acuerdo de pago, presentado por parte del deudor Marco Zapata Zuleta dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante».
E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «de acuerdo al art. 534 C.G.P. y lo dispuesto inc. 2º del numeral 3 del art. 572 del C.G. del Proceso»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02303-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira -con auto del 3 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Nótese como dichas pretensiones se encuentran encaminadas a atacar directamente los créditos y el acuerdo de pago que fue aprobado dentro del proceso de negociación de deudas elevado por el señor Marco Zapata Zuleta, cuyo conocimiento lo asumió la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, razones que llevan a concluir a esta Agencia Judicial, que el presente asunto se trata directamente de unas controversias frente al trámite de insolvencia aludido en los términos de la normatividad que rige la materia en el Código General del Proceso.
Ahora bien, de los anexos de la demanda puede advertirse que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia Quindío en providencia del 27 de abril de 2023, resolvió declarar infundadas las objeciones formuladas contra la propuesta de negociación de deudas presentada por el señor Marco Zapata Zuleta, y ordenó devolver las diligencias a la Notaría Segunda de Armenia para continuar el trámite de negociación de deudas.
Adicionalmente, la parte actora fundamenta la demanda en el artículo 572 del Código General del Proceso, según el cual: “Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor…” Teniendo en cuenta lo anterior, para definir a que juzgado le corresponde la competencia para conocer de este asunto, considera este despacho que habrá de estarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 534 del estatuto procesal civil, el cual estipula que el juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo.
En estos eventos no habrá lugar a reparto. Tiene su fundamento lo anterior en que, las pretensiones plasmadas en la demanda contienen directamente controversias sobre el trámite de negociación de deudas promovido por el aquí codemandado, tanto así que, se depreca directamente dejar sin efectos el acuerdo de pago al que llegaron las partes en dicho procedimiento, razón por la cual, su conocimiento debe ser de forma privativa del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia Quindío, agencia de la judicatura que conoció de las primeras controversias que se suscitaron en el proceso de insolvencia promovido por Marco Zapata Zuleta, resultando entonces competente para conocer de todas las demás controversias en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 534 del Código General del Proceso.2 2 Archivo “004AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02303-00 3 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -con proveído del 6 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que, Así las cosas, vista la demanda rechazada por competencia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, está encaminada a que se declare la simulación de una letra de cambio y un pagaré suscritos por los demandados, acción que no está prevista en el artículo 572 del estatuto procesal como la revocatoria cuya competencia corresponde al juez del concurso, sino que habrá de asignarse la competencia por la regla general del artículo 26 del Código General del Proceso, es decir que, es competente el juez del domicilio del deudor, que para el caso concreto, tienen domicilio en la ciudad de Pereira.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo “010AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02303-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos donde se involucren controversias de las que trata el Título IV del Código General del Proceso de «Insolvencia de la persona natural no comerciante», conforme al artículo 534 «conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo» y, de acuerdo con el parágrafo de ese artículo, «El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo.
En estos eventos no habrá lugar a reparto» (Se subraya). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «Juez Civil municipal -Reparto Pereira- Risaralda», «de acuerdo al art. 534 C.G.P. y lo dispuesto inc. 2º del numeral 3 del art. 572 del C.G. del Proceso». Además, se observa que el demandante pretende, entre otras: i) declarar «simulados» por inexistentes una letra de cambio y un pagaré a su orden.
Y ii) dejar sin efecto «el acuerdo de pago, presentado por parte del deudor Marco Zapata Zuleta dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, el pasado 09 de agosto de 2023, de acuerdo el Acta N. 2 proferida por parte de la Notaría Segunda de Armenia -Quindío». Sumado a ello, se destaca que, de acuerdo con los anexos acompañados, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia fue quien, en su momento, conoció de las objeciones del demandante dentro del proceso de insolvencia del cual se desprende ahora su inconformidad4. 5.
De modo tal que, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de 4 Folio 145, archivo “002AnexosDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02303-00 5 Armenia, quien conoció de las controversias en el trámite y que está llamado a conocer de todas las que se presenten «durante el trámite o ejecución del acuerdo», de acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A299D2854D5EDF3D3E64A18C14D129A3E5D5E4159E34506D748D19C9FC06ADD Documento generado en 2024-07-10