AC3716-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02293-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y Primero Civil Municipal de Sincelejo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Empresa D&D Soluciones S.A.S. contra Luis Alberto Villamizar Lopera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR CÓRDOBA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación es el domicilio de la demandada»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador -con auto del 2 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «la dirección aportada del demandado, está ubicada en el municipio 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02293-00 2 de Sincelejo (Sucre), y en las facturas electrónicas aportadas, no se estableció lugar de cumplimiento de la obligación, el pago sería por transferencia bancaria»2. 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo -con providencia del 27 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que, … Revisada la demanda y sus anexos considera el Juzgado que el competente para conocer de esta demanda es el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, ya que si bien es cierto en las facturas que sirven de soporte a esta ejecución no se señala el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el Artículo 621 del Código de Comercio soluciona este impasse cuando dice que en caso de no mencionarse el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado en el título valor, lo será el del domicilio del creador del título..3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 2 Folio 23, ib. 3 Archivo “003AutoRechazaYProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02293-00 3 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LIBERTADOR CÓRDOBA», por ser el «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación…». No obstante, se advierte, por un lado, que las facturas no consignan un lugar para el cumplimiento de la obligación y, por otro, el domicilio del demandado, según lo afirmado por la misma demandante en su escrito, es en Sincelejo.
Pese a lo anterior, si bien las facturas no consignan un lugar para el cumplimiento de las obligaciones, es posible aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02293-00 4 lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Puerto Libertador de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. Circunstancia que coincide con la elección de la actora. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Libertador es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Folio 13, archivo “001Demanda.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53AC9BDC81F60EF28FB8BAC13D1B28CE32CF5EBA2B629B38D198427B3699A8C4 Documento generado en 2024-07-10