AC3715-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02267-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pensilvania y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Ancizar de Jesús Castaño Castro.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Pensilvania», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «al ser este municipio: i) donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos, ii) ser el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada y iii) coincidir con el domicilio del deudor»1. 1 Archivo “02EscritoDemandayAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -con auto del 9 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que, (…) contrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.
Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que «de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G. del P., quien debe asumir la competencia del presente asunto es la autoridad judicial del domicilio de la agencia de la parte demandante, que inclusive coincide con el domicilio de la demandada»3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “006A-ConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 4 4. Atendiendo a estas consideraciones, se tiene que el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Ancizar de Jesús Castaño Castro. Por tanto, al tener la parte demandante la calidad de entidad pública por cuanto es una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»4, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pensilvania.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 34, archivo “02EscritoDemandayAnexos.pdf”. 5 Folio 41, ib. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFBCABB147BFDD6E7FC58A55A910B4F0ECCD9B6AB57C9C90A17E066E2A9A7354 Documento generado en 2024-07-10