AC3714-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02264-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Angostura y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Gilberto Emilio Mora Restrepo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Angostura», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura -con auto del 27 de febrero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: (…) La elección del fuero concurrente encausado por el demandante y desprendido del numeral 1º del artículo 28 del CGP, no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste 1 Archivo “004Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02264-00 2 ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pues la norma aquí lo que hace es un señalamiento de competencia privativa, no electiva en lo referente al plano territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo, y para el presente caso, el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo identifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, en lo referente al canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G. del P., quien debe asumir la competencia del presente asunto es la autoridad judicial del domicilio de la agencia de la parte demandante, que inclusive coincide con el domicilio de la demandada»3.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “0004.RechazaDemandaPorCompetencia.pdf”. 3 Archivo “006A-ConflictoCompetencia (1).pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02264-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02264-00 4 4. Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Gilberto Emilio Mora Restrepo. Y, al tener la parte demandante la calidad de entidad pública por cuanto es una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»4, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angostura.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 35, archivo “004Demanda.pdf”. 5 Folio 40, ib. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02264-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 873BD506F1B725779D8D4A316F0A53DB0A87B34149B3B84EF170D73F62B27047 Documento generado en 2024-07-10