AC3713-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02234-00 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Villa Campestre del Mar contra el Banco Davivienda.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA –REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas de administración adeudadas. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02234-00 2 con auto del 14 de noviembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: … la demandada es una persona jurídica que, según el Certificado de Existencia y Representación Legal, anejado al plenario cuenta con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, entre tanto, será el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese ente territorial el competente para conocer de la presente demanda, habida cuenta lo establecido en el art. 28 numerales 5 del C. G. del P.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 31 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … tratándose de obligaciones propter rem u obligaciones reales, esto es, “…las que se dan con ocasión de un derecho real principal de que es titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho”, la regla aplicable es la del foro real del ordinal 7 de la norma ibidem, en atención, precisamente, al especial ejercicio de una acción derivada de un derecho real y que es privativa.
Cumple decir que esta posición que ha sido, igualmente, refrendada por la jurisprudencia de la Alta Corte de Casación Civil, órgano que, inclusive, en un evento de iguales contornos en el cual un ente jurídico constituido en una propiedad horizontal demandó ejecutivamente por el cobro de unas cuotas al BANCO DAVIVIENDA S.A., explicó que: “A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste.
Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del 2 Archivo “005RechazaCompetenciaTerritorial.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02234-00 3 artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro.”. Bajo ese entendimiento, al abrigo del principio jurídico que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ha de concluirse que, dada la imposibilidad de fragmentar la carga del titular del derecho real del bien al cual está inescindiblemente ligada al bien, corresponde al Juzgado Quince (15) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, tramitar la presente causa judicial por ser la locación donde se encuentra la raíz.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo “007AutoPromueveConflictoTerritorial.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02234-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Además, de acuerdo con el numeral 5º, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). Sumado a lo anterior, se aclara que en estos casos no es aplicable el precepto contenido en el numeral 7º toda vez que con esta acción no se pretende ejercer un derecho real, los cuales se encuentran enunciados de forma taxativa en el artículo 665 del Código Civil, a saber: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA –REPARTO-», por ser el «domicilio del demandado».
No obstante, se advierte que la controversia en cuestión no está vinculada a una sucursal o agencia de la demandada. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02234-00 5 5. De modo tal que, la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados Ochenta y Tres de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio principal de la demandada-, de acuerdo el certificado de existencia y representación legal de la demandada, y sumado a que esta fue la escogencia de la actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FB5EB7A158380A292CD124245B6AB2EFD798078CDE8C1FC1D9AEF601A13CA1D Documento generado en 2024-07-10