Micelio
AC3711-2025 [2019-00048-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3711-2025 Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Victoria Eugenia Millán de Paparo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que le adelantó a Luis Guillermo Paparo y San Luis Village S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa formalizados mediante las escrituras n.° 194 de 28 de febrero de 2009, n.° 678 de 4 de junio de 2009 y la n.° 1163 de 24 de junio de 2011, otorgadas en la Notaría Única de San Andrés Islas, respecto de los Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 2 predios de matrícula inmobiliaria n.° 450-23039, 450-23040, 450-23047 y 450-23048, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

En consecuencia, que se le restituya la propiedad y posesión, se cancelen los títulos y su inscripción, y se condene a los convocados al pago de los frutos civiles desde el 4 de julio de 2009. Afirmó haberse casado con Antonio Paparo Romano el 28 de enero de 1987, unión de la que nacieron Aida Emilia y Luis Guillermo Paparo Millán. En 1974, su esposo fundó el restaurante «[e]l Mediterraneo» y más tarde adquirió establecimientos de comercio (pizzerías, restaurantes, tabernas, discotecas) y, en sus últimos días, un lote en San Andrés Islas y un hotel.

En 2007, inició la construcción del Conjunto Cerrado Sound Bay Village, donde funcionaba el hotel San Luis Village. Para ello, obtuvo crédito de $800’000.000 con Bancolombia S.A. como respaldo él y su esposa constituyeron hipoteca sobre 10 locales del Centro Comercial Plaza Norte-Sector B, en San Andrés Islas. Su hija Aida Emilia gravó los locales 50A y 50B.

En 2008, el crédito fue ampliado en $400’000.000 para apalancar la inversión. Por los altos costos de construcción, Antonio incumplió sus obligaciones financieras y fue ejecutado. Ante el riesgo de embargo, el 18 de agosto de 2009 constituyó la sociedad San Luis Village S.A.S., con un capital de $500’000.000 que nunca existió. Su hijo, Luis Guillermo Paparo Millán, figuró como único accionista y representante legal, con facultades para comprometerla hasta por 50 salarios mínimos legales Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 3 mensuales vigentes; para operaciones superiores, requería autorización de la junta directiva.

En virtud de las escrituras mencionadas, Victoria Eugenia Millán de Paparo supuestamente vendió a su hijo los inmuebles que luego este le transfirió a San Luis Village S.A.S. en la escritura n.° 1163 de 24 de noviembre de 2011, de la Notaría Única de San Andrés, por $604’234.000, suma que nunca fue entregada. En esta operación participaron también su hermana Aida Emilia Paparo Millán y el esposo de esta, Álvaro Andrés Zuloaga Perlaza.

El 7 de julio de 2009, en tres documentos dirigidos a Alianza Fiduciaria S.A., Antonio, Victoria Eugenia Millán y Aida Emilia Paparo Millán cedieron gratuitamente sus participaciones en el fideicomiso Calle Novena. Luego, esos derechos fueron cedidos en iguales condiciones a San Luis Village S.A., por instrucciones de Antonio, mientras su hijo Luis Guillermo simplemente obedecía. Durante el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A., Antonio y su esposa utilizaron a su hijo y le transfirieron un inmueble para que Bancoomeva Cooperativa Financiera S.A. le otorgara un crédito destinado a pagar deudas familiares.

Posteriormente, Bancolombia S.A. le cedió sus derechos a Reintegra S.A.S., con quien Antonio transigió la obligación, lo que permitió terminar la ejecución y levantar las medidas cautelares. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 4 El 2 de marzo de 2012, Antonio creó otra sociedad, Apro S.A.S., cuyo único accionista fue nuevamente su hijo Luis Guillermo Paparo Millán, aunque era él quien la manejaba.

El capital suscrito fue de $500’000.000 y el pagado de $250’000.000, suma que nunca fue aportada. Esta constitución obedeció a una estrategia para evadir obligaciones y proteger el patrimonio familiar. Los esposos Paparo y Millán fueron vencidos en un proceso laboral tramitado en Cali por Ana María Zambrano Jaramillo. Para evitar el embargo de bienes, Antonio ordenó transferir sus propiedades en esa ciudad a Apro S.A.S. Las enajenaciones descritas fueron una estrategia concertada por los demandados para evadir obligaciones.

Existen indicios que cuestionan su autenticidad: como la preponderancia de Antonio, la intención de evitar el pago de deudas, la creación de sociedades ficticias con el mismo domicilio, el traslado de bienes a estas, y un mismo accionista único, sin capacidad de dirección y gestión social, la transferencia de todos los predios radicados en cabeza de los implicados, la existencia de vínculos filiales entre estos, el contubernio para fingir la realidad, la realización de negocios en cadena, la retención de la posesión por Antonio y su esposa Victoria Eugenia, el tiempo sospechoso de la realización de esos acuerdos, el abandono de los fundos por el comprador, ya que siguieron siendo explotados por los supuestos vendedores, la falta de pago de las enajenaciones y el precio vil.

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 5 San Luis Village S.A.S., representada por Luis Guillermo Paparo Millán, se ha negado a restituir a su madre, Victoria Eugenia Millán de Paparo, los bienes que le correspondían en común y proindiviso con su esposo Antonio, así como aquellos que eran de este último (archivo digital 005, P.5, expediente digital). 2.

Los convocados se opusieron y alegaron como excepciones «[l]a que se desprende de la inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación», «[l]a que se desprende de la posesión y dominio de los bienes en cabeza del actual propietario», «[l]a que se desprende de la existencia del pago en la negociación de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 450-23040, 450-23047, 450-23048 a que se refiere la presente demanda, así como los demás inmuebles que conforman el hoy denominado Hotel MS San Luis Village S.A.S.», «[l]a que se desprende de la ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación», «[l]a inadecuada calificación como indicios de los hechos que rodean la relación contractual autorizada por la demandante», «[l]a que se desprende de la carencia de los elementos para configurar el parentesco como indicio de simulación» y «[l]a que se desprende de ausencia de elementos que demuestren la mala fe en el comprador» (folios 23 a 40, archivo digital 006 y folios 1 a 44, archivo digital 007, cno principal). 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de agosto de 2021, declaró probadas las siguientes excepciones: «[l]a que se desprende de la inexistencia de los elementos característicos de toda acción de simulación» y «[l]a que se desprende de la ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulación», negó las súplicas y condenó en costas a la actora (archivo 021, parte 3 expediente digital).

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 6 4. El superior, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo (2 mar. 2023). En esencia, expuso que: El artículo 1766 del Código Civil establece la simulación, y la jurisprudencia la ha analizado a profundidad. Las pruebas no acreditan algún acuerdo entre la impulsora y el convocado para alterar la realidad exterior.

En efecto, Victoria Eugenia Millán de Paparo indicó que durante el tiempo en que su esposo Antonio Paparo estuvo ilíquido (2008), su hijo, Luis Guillermo, les prestó dinero para subsistir unos cuatro (4) o cinco (5) meses. Aunque expuso que aquel le vendió los bienes a este, quien a su vez sabía que debía devolverlos, no indicó haber concertado con dicho descendiente para tal fin.

Su versión se contradice con la de Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, testigos que indicaron que Luis Guillermo no aportó para la manutención de sus padres y que Antonio tenía como solventar sus gastos en razón a los ingresos del Hotel San Luis Village S.A.S. y lo que recibía por los locales comerciales. Luis Guillermo Paparo Millán dijo que en el 2008 su padre lo informó de la difícil situación económica que lo aquejaba y le ofreció en venta los bienes discutidos, inicialmente un 60% y luego el 40% restante, y que él le propuso crear a San Luis Village S.A.S. para incluirlos allí y que le ayudara con la administración, pues, como médico, carecía de tiempo para estar al tanto de ellos, versión que coincide con la de su esposa Leana Dyane.

Los demás testigos aducen que los negocios buscaron ocultar los activos de entidades financieras, y la accionante dijo haber sabido Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 7 de conversaciones entre su esposo, Antonio, y su hijo, Luis Guillermo, pero desconocer de qué se trataban. Según la promotora, todos sabían que los negocios eran simulados; sin embargo, probatoriamente no se acreditó tal circunstancia. La propia accionante admite que su consorte e hijo sostenían conversaciones, pero que desconoce su contenido, aun cuando reconoce que su descendiente les ayudó económicamente durante algunos meses.

Aida Emilia Paparo Millán dice que firmaba lo que su papá le pedía, pero que no estuvo presente en ninguna reunión con su hermano y padre en la que se hablara sobre la supuesta simulación. No se demostró la existencia del acuerdo entre la accionante y el demandado para simular, pues aquella indicó no haber presenciado la negociación porque todo lo hacía su esposo, Antonio.

Su descendiente, aquí demandado, señaló que su padre le ofreció en venta los predios, lo cual le resta peso a la acción, pues se debía acreditar tal presupuesto. Los indicios no se configuran y por eso resulta imposible deducir a través de ellos la existencia del acuerdo simulatorio. Los testimonios de Jorge Salazar, Jorge Freyre, Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, el de Leana Dyane Garcés deben ser apreciados teniendo en cuenta que fueron subordinados de San Luis Village S.A.S. como algunos de ellos tienen lazos familiares con las partes, sus relatos deben ser armonizados con los demás medios.

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 8 Los certificados de tradición de los bienes revelan que fueron adquiridos por Victoria Eugenia Millán de Paparo entre 2005 y 2006, y que el 28 de febrero de 2009 esta le enajenó a su hijo Luis Guillermo en un 60%, por $130’000.000, y el 40% restante se lo transfirió el 4 de julio de 2009 por $90’000.000, mientras que el adquirente se los traspasó a San Luis Village S.A.S. el 24 de noviembre de 2011 por $604’234.000.

En septiembre de 2009 Bancolombia S.A. inició ejecutivo con los pagarés suscritos en 2007 y los gravámenes hipotecarios constituidos en 2009 por Antonio Paparo, Victoria Eugenia Millán y Aida Emilia Paparo sobre bienes que hacían parte del Centro Comercial Plaza Norte de Santiago de Cali, pleito que culminó en el 2013 por pago. Las versiones de los testigos Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, rendidas por solicitud de la accionante, no fueron espontáneas.

En algunos apartes se refirieron al dicho de otros deponentes y del demandado. Además, no coinciden con el relato de la impulsora. Aida Emilia indicó que su padre tenía ingresos suficientes y no necesitaba ayuda de su hijo, mientras que la pretensora dice haberle constado la ayuda que este les brindó a título de préstamo. En todo caso, hay coincidencia respecto de la crisis financiera de Antonio Paparo en el 2008, así como sobre la administración que éste hacía del Hotel San Luis Village S.A.S. desde 2008 hasta su muerte en 2014.

Esto no significa descartar dichas probanzas, sino valorarlas de forma condicionada a fin de establecer o descartar su eficacia demostrativa. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 9 Aunque hay motivos de sospecha frente a cada uno de los declarantes, en sus versiones hay hechos creíbles al ser coincidentes y ser testigos-presenciales que conocen las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la compra y venta de los bienes, excepto Leana Dyane, quien se enteró por documentos cuando administraba el negocio de su esposo y por lo que éste le contaba.

En lo demás, los testimonios no coinciden por lo que carecen de mérito demostrativo. Jorge Freire y Jorge Salazar concuerdan en que quien daba las órdenes en todo lo atinente al Hotel San Luis Village S.A.S. era Antonio Paparo, lo cual compagina con lo narrado por Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga, quienes laboran allí desde 2009. Este hecho fue aceptado por el demandado cuando indicó que esa fue la condición pactada con su padre, tanto así que lo nombró gerente suplente.

Frente a los pagos realizados, la parte convocada aportó certificación de Bancolombia S.A. en la cual constan los números de tarjetas de crédito de sus padres [Antonio y Victoria Eugenia] y la cuenta terminada en 8628 de BBVA tenía como apoderado al demandado y sus progenitores como autorizados. Los extractos de cuentas de ahorros personal de 2009 y 2010, y la cuenta corriente de los años 2008 a 2012 acreditan el pago de esos productos por valores aproximados de $2’000.000, algunas veces mayores, en cada mes; la certificación de Bancoomeva revela el otorgamiento de tres (3) créditos al demandado desde el 30 de octubre de 2008, uno por $50’000.000, otro por 190’000.000 y el restante por $420’000.000, este último desembolsado a Victoria Eugenia y cancelado el 15 de noviembre de 2011.

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 10 El convocado también acreditó que Bancoomeva le concedió cupo rotativo activo el 30 de agosto de 2012 por $40’000.000, otro por $15’700.000 el 15 de octubre de 2008, uno por $14’300.000 el 4 de noviembre de 2008, otro por $20’000.000 el 19 de noviembre de 2009 y otro por $20’000.000 el 27 de noviembre del mismo año. La accionante indica que la relevancia de la autoridad paterna de Antonio Paparo Romano es un fuerte indicio de la simulación, pero el demandado adujo que su padre le ofreció venderle los bienes porque tenía una crisis económica y él aceptó con la condición de que este se los administrara, ya que, al ser médico, carecía del tiempo para realizar tal labor.

Esto último adquiere peso, ya que, después del deceso de Antonio, Luis Guillermo le cedió esa administración al Hotel MS San Luis Village mediante cuentas en participación. Es comprensible que Antonio Paparo haya sido quien realizaba las negociaciones, ya que fungía como administrador de la sociedad. Ahora, la falta de autonomía del gerente, quien, según los estatutos, requería aprobación de la junta directiva, no desdibuja lo anterior, pues dicho administrador actuaba como representante legal suplente.

Es verosímil que Antonio Paparo tenía autoridad, pero también es claro que la ejerció en razón a su cargo en San Luis Village S.A.S. Según lo expuesto por el convocado, ello hizo parte de la condición que Luis Guillermo le impuso para comprarle los bienes, lo cual se reafirma porque al morir aquel este contrató otra empresa para ejercer la Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 11 administración del Hotel, además su hermana no podía ejercer tal rol, pues, como lo expuso, deseaba administrar el negocio desde Cali e irse de San Andrés Isla.

Aunque la accionante expuso que ella firmaba los documentos que su esposo le indicaba, ello no denota miedo o coacción, ya que dijo hacerlo porque era lo mejor para la familia, y que no entendía de qué se trataban y tampoco conocía el contenido de las conversaciones que su consorte sostenía con su hijo Luis Guillermo. Además, Aida Emilia Paparo reconoció haberle comprado un predio a su papá en el Centro Comercial Plaza Norte y que le hizo ganar USD$50.000 en un negocio de venta de apartamentos, de ahí que reconoció firmar lo que él le pidiera, sin que ello denote temor reverencial hacía dicho progenitor, sino una relación de respeto como autoridad del hogar.

No hay discusión que Antonio Paparo le planteó venderle los bienes a su hijo y este aceptó siempre que su padre los administrara, pues no tenía tiempo para estar al frente del hotel, de ahí que la autoridad del primero era por el cargo que ejercía en San Luis Village S.A.S., pues el demandado carecía de alguna relación de dependencia económica con este a diferencia de su madre y hermana.

Los fallos a que alude la accionante tienen supuestos de hecho distintos a los de este asunto, pues el tramitado ante el Juzgado 10º Civil del Circuito inició con demanda de Aida Emilia Paparo Millán por el fideicomiso «calle novena», y el del Juzgado 6º Civil del Circuito fue sobre los predios del Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 12 Centro Comercial Plaza Norte, por cuotas de administración en 2011, lo cual difiere de lo aquí analizado.

La autoridad ejercida por Antonio Paparo carece de relevancia al demostrarse que su hijo Luis Guillermo no era subordinado ni dependía económicamente de él, según lo expuso Álvaro Zuloaga en su testimonio. Se probó que para la época dicho descendiente tenía una próspera carrera de medicina, contaba con capacidad económica y obtuvo varios créditos.

La autoridad de su progenitor era solo con sus dependientes, no así con su hijo. Antes bien, aquel le pidió ayuda a este quien se la concedió para que tuviera liquidez. El demandado dijo que le pagó los bienes a su padre y le ayudó ante su situación económica, que ideó la creación de San Luis Village S.A.S. y como condición le pidió que fuera el administrador.

Además, muerto Antonio, su hijo entregó la administración mediante cuentas en participación, ya que carecía de tiempo para ejercer tal labor, contraindicios que acreditan que la autoridad ejercida por Antonio Paparo Romano era irrelevante para este caso. No se acreditó la causa para simular, pues cuando se hicieron los negocios no había procesos en curso, y tampoco existía la demanda laboral.

La documental da cuenta de las actuaciones del ejecutivo de Bancolombia S.A. y la testimonial acredita que en 2008 Antonio Paparo tenía obligaciones con esa entidad, que las incumplió y que, al quedar en iliquidez, ello le impidió concluir el hotel de San Andrés. También hicieron ver que este sabía que no podría Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 13 seguir pagando sus deudas, ni su manutención. Aunque difieren acerca de si era un forward o un préstamo, concuerdan en que aquel estaba desfinanciado y en cesación de pagos por el crédito que ascendía a $800’000.000.

El demandado dijo que su padre le pidió ayuda económica, y ello fue admitido por la accionante al decir que su hijo los apoyó varios meses con préstamos. Todos concuerdan en que para garantizar la obligación se hipotecaron varios bienes que Antonio, su esposa e hija tenían en el Centro Comercial Plaza Norte de Cali. Aunque se probó que Antonio estaba en estado de iliquidez y le debía a Bancolombia S.A., tenía bienes hipotecados para garantizar ese pasivo.

La supuesta venta simulada se hizo de forma segmentada; luego, si su intención era ocultar sus activos, no se entiende por qué lo hizo por partes, sin que la accionante aclarara tal situación. El demandado dijo que era la forma en que su padre hacía negocios, lo cual impide advertir la intención en alterar la realidad exterior, pues la urgencia se descarta al mirar que las enajenaciones fueron realizadas en diversos momentos, además porque el deudor tenía otros predios hipotecados.

Al margen de que para la época de las ventas ya hubiera iniciado el ejecutivo, debía probarse el interés en simular, pues la sola existencia de deudas no determinaba tal propósito. El obligado tenía otros bienes que respaldaban sus débitos y la enajenación en distintas épocas arroja dudas a su favor. Su contraparte no probó la simulación. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 14 El tiempo transcurrido entre la primera y la segunda venta no indica premura en ocultar los bienes.

Es muestra de actuaciones que se hacen para capitalizar cuando una persona está ilíquida. Además, solo hasta septiembre de 2009, tras haberse constituido a San Luis Village S.A.S., Bancolombia S.A. inició la ejecución, y en ese momento ya estaba funcionando el Hotel, según lo narraron todos los testigos, edificación que también era del demandado.

La ley no define las sociedades de papel, pero la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que son empresas con apariencia de un ente legítimo, que, aunque son debidamente constituidas, carecen de los elementos de la empresa. Existen jurídicamente, pero sin que se ponga en marcha la finalidad para la cual fueron establecidas. La sociedad San Luis Village S.A.S. se rige por la Ley 1258 de 2008 que permite un único accionista.

Las pruebas revelan que sí funcionaba, pues tanto las partes como los testigos dijeron que para septiembre de 2009 el hotel estaba en marcha, que la creación de aquella persona jurídica se hizo en agosto de 2009, y que el demandado había comprado los bienes en junio de ese año. Luego, se entiende que tal ente empezó a producir rentabilidad, según lo muestran sus estados financieros.

El accionado acreditó que en 2009 compró los bienes disputados y luego creó a San Luis Village S.A.S. con su padre para poner a funcionar el hotel, administrado por este último, y que en 2011 le transfirió a dicha entidad los Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 15 respectivos inmuebles. Los testigos Aida Emilia Paparo y Álvaro Zuloaga laboraban para Antonio y dijeron que tenía el 55% de la capacidad del hotel y generaba el 85% de rentabilidad, lo cual desvirtúa que la sociedad haya sido de papel.

Además, ese desarrollo hacía parte de su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal, el cual muestra que dicha sociedad fue constituida para la explotación industrial, hotelera y turística. Como el a quo no decretó la exhibición de documentos solicitada, y las partes no protestaron al respecto, se tiene que su incuria convalidó esa omisión, lo que deja sin piso al reparo expuesto en tal sentido.

Se allegaron las declaraciones de renta del demandado de los años 2009 a 2014 y, al ser interrogado, este aceptó no existir acta de aprobación de dividendos con los que hubiera pagado el capital. Frente a ello dijo que era una transacción que hacía él mismo y que su aporte fueron los bienes requeridos para el hotel, los cuales le había comprado a su padre ante la difícil situación económica de este.

Se probó que Luis Guillermo tenía capacidad económica entre 2008 y 2009, pues era médico especialista, accionista de varias entidades, y que tenía solvencia, tanto así que para esos años obtuvo créditos por $200’000.000 y realizó pagos de tarjetas de crédito de sus padres por más de un año e hizo transacciones a cuentas, como a la de Antonio Paparo EU.

En 2009, cuando el demandado inició el negocio con su papá, ya tenía los inmuebles de su propiedad y capital; todos, Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 16 partes y testigos, aceptan que el hotel empezó a funcionar en septiembre de ese año, lo cual explica que la sociedad tuviera los rendimientos necesarios para más tarde adquirir dichos bienes por $604’234.000, sin tener que dar dinero a los apoderados al tratarse de un traspaso de la persona natural, único accionista, a la respectiva sociedad.

No se acreditó que San Luis Village S.A.S. fuera de papel, pues se puso en marcha con el funcionamiento del hotel, como lo aceptan los declarantes y lo reafirman los estados financieros y balances generales de 2009 y 2010. Tras la muerte de Antonio, el hotel pasó a ser administrado por otra sociedad, lo cual muestra que la finalidad para la cual fue constituida aquella entidad siguió vigente.

Los antecedentes muestran que la constitución de Apro S.A.S., fue realizada en 2012, cuando ya existía el proceso de Bancolombia S.A., sin que guarden relación con lo ocurrido entre 2008 y 2010, o se avizore un motivo para simular. El relato del demandado cuando fue interrogado, los extractos de cuentas de ahorros personales, de tarjetas de crédito de Antonio y Victoria Eugenia y el pago de estas desde cuentas de su hijo Luis Guillermo, así como el préstamo que le otorgó Bancoomeva S.A. por $50’000.000, $190’000.000, indican que entre 2009 y 2010 Luis Guillermo no hizo el pago como lo indican las escrituras, pero sí canceló las obligaciones de sus padres, así como su medicina prepagada, también que desembolsó el dinero de los préstamos a una cuenta de una sociedad en la que sus progenitores figuraban como representantes legales por $200’000.000, Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 17 aproximadamente, y que luego ideó y creó la sociedad San Luis Village S.A.S. para generar más ingresos, con la condición de que su padre la administrara, voluntad plasmada en el acta de constitución, en la cual figuró Antonio como representante legal suplente.

La accionante pretende desconocer las transferencias a las cuentas de Antonio Paparo EU, pero no explicó el origen de estas, en las que, en todo caso, ella figura como representante legal suplente, lo que permite entender que los pagos se hicieron a esa cuenta. Ello muestra que Luis Guillermo tenía capacidad económica para enajenar e hizo pagos desde sus cuentas, corrientes y de ahorros, a las de sus padres.

El dinero que le entregó Bancoomeva coincide con esos desembolsos, como lo acepta su madre. Para febrero de 2009 aquel había pagado los bienes. La propuesta que le hizo a su padre de crear a San Luis Village S.A.S. en 2009 incluyó pagar las tarjetas de crédito que este tenía y que los préstamos se invirtieran en el hotel para ponerlo en funcionamiento.

Los testigos dijeron que en septiembre de 2009 este ya operaba, es decir, tres meses después de adquiridos los inmuebles. Las negociaciones no eran ajenas a Antonio, pues su hija Aida Emilia Paparo Millán dijo que con su dinero compró los locales de Plaza Norte y que su padre ganó USD50.000 al vender los apartamentos y que ella firmaba lo que él le pedía, por lo que suscribió los pagarés a Bancolombia, habiendo sido demandada entre 2009 y 2011, también por los referidos locales ante el no pago oportuno de la administración. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 18 El demandado justificó los aportes hechos a San Luis Village S.A.S. con la venta de los inmuebles que, según dijo, le compró a su papá por $200’000.000 en diciembre de 2008 y que inició un negocio de hoteles y su progenitor los administraba porque su profesión le impedía hacerlo.

Esto coincide con las fechas de adquisición de los bienes (febrero y julio de 2009) y la creación de la citada sociedad (ago. 2009), aunado a que, tras la muerte de Antonio, su hijo le entregó la administración a Ms San Luis Village, lo cual reafirma que su profesión de médico le impide estar al frente de esos negocios. La línea de tiempo no resulta sospechosa porque desde el 2009 los bienes eran del demandado, y el pago del capital a la sociedad que este constituyó incluyó dichos activos y desde entonces generó ganancias, como lo aceptaron los testigos, pues el hotel empezó a funcionar desde septiembre de 2009, lo cual desdibuja el indicio de falta de pago del precio, argüido por la demandante.

No existe la cadena de simulaciones que alega la impulsora, pues, cuando se hicieron las enajenaciones (febrero-junio 2009), no existía un motivo preponderante para distorsionar la realidad exterior. Los bienes ubicados en Cali sirvieron como garantía hipotecaria para la suscripción de los pagarés con Bancolombia S.A. y para el 2012 fueron cautelados por el no pago de cuotas de administración y en 2013 se desembargaron tras saldarse la obligación. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 19 Se desvirtúa el indicio de que Antonio Paparo haya continuado al frente de los bienes hasta su fallecimiento, ya que su hijo acreditó que, por su trabajo como médico, carecía del tiempo necesario para tal labor, ante lo cual encargó a su padre para tal efecto, tanto así que después de su deceso buscó otra sociedad para que ejerciera dicha administración. La venta de los inmuebles de forma segmentada descarta el indicio del tiempo sospechoso de los negocios, además se acreditó su pago en las respectivas fechas a la sociedad de la cual eran representantes legales sus progenitores.

Aunque la accionante dice que para septiembre de 2009 los predios valían $5.121’633.000, esos avalúos llegaron al proceso con el testimonio de Jorge Salazar quien dijo haberlos realizado. Sin embargo, para esa fecha dichos fundos ya eran del demandado, existía la sociedad San Luis Village S.A.S. y el hotel había entrado a funcionar, aunado a que dicho estudio involucró a todos los inmuebles y no solo a los cuatro predios sobre los cuales recae la discusión. Es decir, la valuación involucró un área de 69.000 m2 y la superficie en pugna es de solo 673 m2 según las escrituras, y Luis Guillermo dijo haberlos comprado por $200’000.000, mientras que su contraparte dice que para la época cada uno costaba $500’000.000, de lo cual no se observa un valor despreciable, ya que el costo comercial difiere del catastral y el accionado dijo haberlos adquirido por este último, según aproximación que habría hecho su padre.

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 20 Si la intención era simular, no se entiende por qué la venta se hizo en dos momentos, en el primero un porcentaje del 60% y en el restante del 40% del dominio de los predios, sin que para esa época hubiera existido demanda de Bancolombia S.A. El demandado no allegó soportes de pago, lo cual es irrelevante en razón a la forma como, según explicó, se realizó la negociación, pues dijo haberle comprado los bienes a su padre para darle liquidez y que luego hizo una negociación para poner el hotel en funcionamiento, creó la sociedad San Luis Village S.A.S., se comprometió a la manutención de sus progenitores, inyectó capital con sus propios recursos y tomó créditos bancarios para cubrir las deudas de su progenitor y de la sociedad que constituyó. Si bien no hay soporte de pago de los bienes a Victoria Eugenia Millán, lo cierto es que se acreditó la solución de obligaciones a cargo de Antonio Paparo y transferencias a Antonio Paparo EU de la cual aquella era representante legal suplente, así como la obtención de créditos por parte de Luis Guillermo Paparo Millán para la época de los negocios, con el fin de cubrir el valor de los activos adquiridos con montos que coinciden con el valor de esos actos ($200’000.000), aunado a que toda la negociación habría sido hecha entre papá e hijo y así lo acepta la accionante, lo cual impone confirmar el fallo (fls. 1 a 62, archivo digital n.° 022, cno Tribunal). 5.

La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 8 de noviembre de 2023 ((Archivo digital 036, cno. Tribunal). Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 21 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un (1) cargo a través del cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial por infringir el artículo 1766 del Código Civil, a causa de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que habría incurrido el Tribunal al apreciar las pruebas.

Para sustentarlo aduce que ese colegiado inadvirtió los indicios graves, serios, concordantes y convergentes a partir de los cuales acreditó la simulación. Dice que ese juzgador: Omitió la versión de Luis Guillermo Paparo Millán, quien no supo explicar por qué en la declaración de renta del año 2008 arrimada al juicio de simulación que su hermana Aida Emilia adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali contra la sociedad Apro S.A., a pesar de que allí fue inquirido sobre por qué declaró ante la Dian deberle a su papá $951’000.000 y $406’700.000 a su mamá, lo cual es relevante, pues resulta inexplicable que el padre quedara ilíquido y que su hijo corriera a socorrerlo, aun cuando le debía, igual que a su progenitora, una importante cantidad de dinero, que sumada era igual a $1.357’700.000, cuando tendría que haberles pagado.

Las reglas de la sana crítica y de la experiencia enseñan que no es creíble que una persona que le debe a sus padres $1.357’700.000 termine dándoles para su manutención antes que pagarles tal obligación. No obstante, el Tribunal relegó esa prueba, a pesar de que acreditaba la simulación. Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 22 Relegó lo expuesto por el demandado en el interrogatorio de parte, y que dejó en evidencia su mentira respecto de la iliquidez de su progenitor, Antonio Paparo, sin que haya prueba de tal situación, como tampoco de las apuestas Forward que hubiera realizado este, ni de que la burbuja inmobiliaria ocurrida en Estados unidos impactó a Bancolombia S.A. y la llevó a suspender las citadas operaciones Forward, ni del requerimiento de esta entidad financiera mediante el cual le hubiera cobrado a Antonio $800’000.000, ni que este viviera de esas apuestas, pues tenía el hotel de San Andrés y locales comerciales.

Se extraña prueba de la negociación hecha entre padre e hijo para la venta de los bienes, así como de la condición que este le habría puesto de que los siguiera administrando, ni de los aportes, ni de que el accionado le comprara los bienes a su hermana, cuando era evidente que les debía $1.357’700.000 a sus ascendientes. Pretirió la respuesta del convocado en la que manifestó haberle pagado los bienes a sus progenitores y que continúo haciéndoles desembolsos durante cinco (5) años más, sin que haya prueba de tales hechos.

Ello muestra que dicho accionado admitió no haber pagado los $130’000.000 que indicó haber entregado con la firma de la escritura n.° 194 de 28 de febrero de 2009, ni los $90’000.000 referidos en la escritura n.° 1163 de «4 de junio de 2009». Pasó por alto lo indicado por Luis Guillermo en el interrogatorio respecto del aporte de capital que por $250’000.000 que consta en el documento de creación de la Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 23 sociedad San Luis Village S.A.S., a pesar de que allí confesó no haber hecho tal pago, y admitió que esa persona jurídica tampoco le pagó los $604’234.000 declarados en la escritura n.° 1163 de 24 de noviembre de 2011 por la venta de los inmuebles que le habría comprado a su progenitora, pues la explicación ofrecida de haberse pasado el dinero de un bolsillo a otro es un indicio de no pago del precio, y de que las sociedades eran de papel.

La accionante allegó documentos para probar los indicios alegados en el hecho vigésimo segundo del libelo. La copia del estado de resultados del 1 al 30 de septiembre de 2009 de la sociedad San Luis Village S.A.S. en la que aduce que los bienes que Victoria Eugenia Millán de Paparo le transfirió a su hijo tenían para el 4 de junio de 2009 un valor de $1.196’121.448, con lo cual se hizo ver el precio vil.

El a quo decretó las pruebas pedidas por la convocante, y que relaciona ampliamente, con las cuales se acreditó que Luis Guillermo Paparo Millán no pagó los bienes que le transfirió su progenitora. Aunque se le ordenó a San Luis Village S.A.S. aportar diversas piezas, no acató debidamente ese requerimiento, pues relacionó una serie de consignaciones, pero estas no tienen fecha, y otras le fueron hechas a Antonio Paparo Romano y Antonio Paparo EU, quienes no firmaron las escrituras de venta de 28 de febrero ni de 4 de junio de 2009, tampoco demostró los movimientos bancarios que se le pidió soportar y no acató parte de los requerimientos, particularmente los de los literales d), e), f), Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 24 g), h), i), j) y k), pues se refirió a diversos documentos distintos a las declaraciones de renta.

Omitió los testimonios de Aida Emilia Millán de Paparo, Álvaro Andrés Zuloaga Perlaza, Jorge Freire y Jorge Salazar, pues hizo una revoltura inexplicable, sin dimensionar la razón de estas pruebas. Relegó el estudio sistemático de la demanda, así como de los medios probatorios, a pesar de que demostraban los hechos base de los indicios de la simulación, pero, en cambio, creyó en la versión del accionado quien se apoderó de los bienes de sus progenitores.

Tampoco estudio el comportamiento endoprocesal de los convocados, ni los hechos base de las excepciones, ni la conducta del demandado en el proceso. No atendió la exhibición de documentos, ni acató el auto de 25 de marzo de 2021. La apreciación sistemática de la demanda habría permitido establecer los doce (12) indicios expuestos en el hecho vigésimo segundo, sobre la autoridad de Antonio Paparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares, según lo declarado por Victoria Eugenia Paparo y por los testigos Aida Emilia Paparo Millán, Álvaro Andrés Zuloaga Perlaza y Jorfe Freire Cárdenas, unido a la confesión de Luis Guillermo Paparo Millán. El testimonio de Aida Emilia Paparo Millán se refirió al mencionado indicio, así como al origen de la maniobra de Antonio para vender su patrimonio y el de su esposa, en Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 25 forma simulada y ponerlo a nombre de terceros, y la creación de las sociedades San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. a donde fueron a parar los predios.

Lo cual coincidió con el relato de Álvaro Andrés Zuloaga Perlaza y de Jorge Freire. Se despreció el indicio de la causa simulandi consistente en la existencia del proceso ejecutivo mixto iniciado por Bancolombia S.A. tres meses antes de las ventas, por un crédito conferido en 2007 a Victoria Eugenia Millán, Antonio Paparo y Aida Emilia Paparo Millán; se relegaron los pagarés (25 folios) y la escritura de hipoteca, a pesar de ser relevantes para la definición del caso porque hicieron ver la simulación. Se omitió la prueba del indicio consistente en la creación de dos sociedades de papel, ya que se estableció que el único accionista nunca pagó los aportes que dijo haber hecho a esas personas jurídicas, no existen libros contables que sustenten lo contrario, sumado a la falta de autonomía del representante legal de San Luis Village S.A.S., ya que requería autorización de la junta directiva en todos los actos superiores a 50 SMLMV, además de que esos entes no funcionaron, ambas tuvieron la misma sede en el domicilio de Antonio Paparo y de su esposa María Eugenia, y la confesión que hizo Luis Guillermo de que no entregó a esos entes los valores con los cuales dijo haberlos constituido.

La relación filial entre Antonio Paparo de Millán y su esposa, María Eugenia Millán de Paparo con sus hijos Luis Guillermo y Aida Emilia Paparo Millán, también es un fuerte indicio, pero se pasó por alto, así como el hecho de que las Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 26 partes supieran de la simulación, así como la realización de actos de enajenación en cadena, según lo revelan las escrituras que los documentan, la persistencia de la posesión en los demandados, el tiempo sospechoso de los negocios, el abandono de los bienes por el supuesto comprador, la ausencia de pago y el precio vil, según fue acreditado con avalúos (fls. 1 a 110).

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en el CSJ AC1632-2025, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017, AC1805-2020 y AC1561-2022, entre otros). Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 27 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Cuando se acude a la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 28 singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

En tal sentido, en CSJ AC354-2025 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022, entre otros). 3.

La demanda de casación será inadmitida, ya que el único cargo formulado incumple los requisitos formales por estar desenfocado. En efecto, la censora le reprocha al Tribunal haber omitido los indicios que acreditarían la simulación. Sin embargo, inadvierte que ese juzgador desestimó esa pretensión al considerar que los indicios que demostrarían la existencia de un acuerdo simulatorio con su hijo, Luis Guillermo Paparo Millán, fueron desvirtuados con diversos contraindicios.

Esa circunstancia evidencia, de inmediato, la falta de correspondencia entre las razones del fallo impugnado y el reproche planteado en sede casacional. En otras palabras, la demandante no dirige su crítica a desvirtuar de manera puntual y concreta los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo opugnado, y que se centraron en la falta de contundencia de la prueba indiciaria para demostrar el acuerdo simulatorio que habrían urdido las Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 29 partes para alterar la realidad material, a pesar de que este punto constituye el eje estructural del silogismo decisorio.

Por el contrario, en su intento por lograr que la Corte quiebre la sentencia atacada, se dispersa en múltiples disquisiciones fácticas que se alejan de la tesis central sobre la que está edificada la providencia cuestionada. La acusación no debió enfocarse en controvertir la falta de apreciación de los indicios, pues estos sí fueron valorados por el Tribunal, sino en hacer ver que ese juzgador los evaluó de forma equivocada.

Tampoco advirtió que el ad quem estableció que la accionante, Victoria Eugenia Millán de Paparo, no acreditó el acuerdo mendaz hecho con su hijo, Luis Guillermo Paparo Millán -aquí demandado- para fingir las compraventas. Este aspecto fue determinante, ya que el sentenciador plural se convenció de que la propia actora admitió desconocer las conversaciones que su esposo, Antonio, sostenía con su hijo común, argumentos que fueron pieza clave en la decisión atacada.

Por ello, el cargo debió rebatir esos puntales en concreto. Sin embargo, no se enfocó en esa dirección, sino que se concentró en hacer planteamientos genéricos sobre las diversas pruebas, a fin de lograr que se acojan sus vítores. Además, la censura sostiene que el ad quem desconoció diversas pruebas que revelarían los múltiples indicios alegados para sacar avante la acción de prevalencia planteada.

Sin embargo, inadvierte que dicho colegiado sí analizó esas piezas, solo que extrajo de ellas otras conclusiones. Ciertamente, el Tribunal valoró las distintas Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 30 probanzas de forma singular y en conjunto, lo cual le permitió arribar al convencimiento de que no se demostró la simulación. Luego, ante ese panorama, la censura tenía que alegar la suposición o tergiversación de los medios informativos cuestionados, pero no su omisión, ya que esta no ocurrió. En fin, no se comprende por qué se reprocha al Tribunal haber ignorado los indicios alegados por la accionante, cuando ese fallador fue enfático al concluir que hay contraindicios que los desvirtúan por completo y que, por lo tanto, impiden aceptar que hubo un acuerdo simulatorio urdido entre Victoria Eugenia y su hijo, Luis Guillermo, para fingir las ventas que aquella dijo hacerle a este.

Ello, dado que la enajenante aceptó que quien estaba a cargo de los negocios era su esposo, Antonio Paparo, y que, si bien supo de algunas conversaciones entre este y su descendiente, Luis Guillermo, no conoció el contenido de esos diálogos. Esta circunstancia condujo al Tribunal a descartar la falta de prueba del complot entre las partes para fingir las ventas.

Este panorama reafirma el desacople entre los fundamentos de la providencia y el contenido del ataque, lo que pone de relieve, una vez más, la falta de enfoque que envuelve al planteamiento. Esta realidad procesal muestra que la censura no confronta, en estricto sentido, las bases que sustentan la decisión impugnada, lo que la torna asimétrica.

Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 31 Por lo tanto, la acusación no logra articular una confrontación precisa y jurídicamente válida frente a la motivación del fallo, lo que debilita su eficacia impugnatoria y compromete su viabilidad. Sobre esto, en el CSJ AC6432- 2024 se reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020, AC6075-2021 y en AC2659- 2023). En este sentido, se advierte que el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia no fue identificado ni confrontado adecuadamente, por lo que la crítica deviene inane frente al propósito impugnatorio.

Además, el ataque es incompleto, pues no controvierte todas las premisas sobre las que el Tribunal sustentó su decisión. En particular, omite refutar las conclusiones según las cuales cuando se realizaron las compraventas aún no existían procesos en contra de María Eugenia ni de Antonio y de su hija Aida Emilia, aunado a que, en todo caso, ellos habían respaldado los créditos con hipotecas constituidas sobre otros bienes, tanto así que finalmente pagaron sus obligaciones, lo cual descartaría la necesidad de ocultar los Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 32 predios por el temor a ser demandados y también el avieso fin de evadir compromisos previamente adquiridos.

Tampoco se controvierte la tesitura del ad quem consistente en que, de haber querido simular, las partes no habrían realizado las compraventas en dos épocas, la inicial en la que Victoria Eugenia le transfirió a su hijo el 60% de los bienes en discusión, y la restante, en la que le traspasó el 40% restante. A pesar de la incidencia de estas deducciones probatorias en la resolución del litigio, la recurrente omite formular una crítica concreta destinada a desvirtuarlas.

En su lugar, se explaya en argumentos genéricos y etéreos encaminados a sostener que sí hubo simulación. En fin, el ataque no controvierte de manera puntual las conclusiones del fallo, según las cuales el panorama no muestra que los involucrados hayan concertado fingir las compraventas para evadir obligaciones, ante el temor de ser ejecutados.

Esta omisión convierte al cargo en inidóneo, pues, aun si se aceptaran sus planteamientos y se desvirtuaran los puntos que controvierte, la sentencia seguiría en pie. Ello, porque la tesitura estructural del ad quem, -según la cual la realidad procesal no muestra que los negocios hayan sido simulados porque la vendedora y su esposo temían ser demandados por obligaciones dinerarias, sobre todo porque las respectivas enajenaciones se hicieron en dos épocas y por partes, sumado a que dichos créditos estaban garantizados con hipotecas constituidas sobre otros bienes de su Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 33 propiedad-, resultó determinante en la construcción del aludido veredicto.

Como esa premisa no fue atacada, continúa respaldando la decisión y conservando su eficacia jurídica. Este panorama demuestra que el embate no es totalizador, sino fragmentado, pues prescinde de confrontar específicamente algunos elementos esenciales del fallo impugnado, de ahí que sea parcial e insuficiente para desvirtuar la providencia recurrida.

Como se reiteró en el CSJ AC354-2025, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020, AC1561-2022 y AC1717-2024).

El ataque también se exhibe genérico, en contravía del deber de perspicuidad y precisión que reclama la ley procesal civil. Aunque afirma que las partes sabían de la simulación, no explica a partir de qué medios de juicio se acreditó ese conocimiento, y tampoco hace ningún esfuerzo por justificar cuál era la forma de haberlo inferido razonablemente, y de forma particular.

Se conforma con insistir en que los diversos indicios que alegó desde la demanda eran suficientes para Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 34 cobijar la acción y hacer que esta prosperara, sin individualizar, ni demostrar los errores probatorios alegados. Todo lo anterior, apreciado en el contexto del embate, les resta peso a sus planteamientos.

Finalmente, el ataque no ofrece una argumentación perspicua, coherente y suficientemente articulada que permita evidenciar de manera contundente los diversos yerros fácticos atribuidos al Tribunal. Por el contrario, divaga en generalidades sobre lo que, según expone la recurrente, debió extraer ese colegiado a fin de establecer la presencia de los diversos indicios alegados y dar por acreditada la simulación de los actos jurídicos cuestionados, sin que la exposición general ofrecida para sustentar este punto logre acreditar las pifias probatorias en que habría incurrido dicho fallador, de ahí que su embate se asemeje más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo de casación. Esto hace que dicho planteamiento se exhiba deficiente y sea carente de la fuerza necesaria para desvirtuar la providencia confutada.

Esto último sube de punto al tener en cuenta que la sentencia del ad quem arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone a quien la recurra en casación la carga de hacer ver que dicho sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica y que como consecuencia de ese desacierto generó conclusiones diametralmente opuestas a las que imponía la correcta solución del pleito; empero, como nada de eso sale a flote en Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 35 la sustentación del cargo, ese panorama reafirma su inadmisibilidad.

Al respecto, en el CSJ AC3632-2024 se destacó que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4787-2022).

Igualmente, en el CSJ AC3633-2024 se reiteró que en casación es inadmisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC2657- 2023). 4.

En fin, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades legales de rigor, resulta inviable aceptarlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 76001-31-03-002-2019-00048-01 36 RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Victoria Eugenia Millán de Paparo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C403E5F480607D54BF9D6BEB2C7BF2125BBB41D21CF6D66F26CBD5ED73D1DCC Documento generado en 2025-07-02