Micelio
AC3710-2025 [2021-00565-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 256 de 1996

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3710-2025 Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Productos Mixtos Promix Colombia S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que le adelantó a Viña Santa Carolina S.A. (VSC).

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho con VSC desde diciembre de 2001, o de suministro para distribución de productos vitivinícolas, o una relación comercial a término indefinido y reconocer que la convocada lo finalizó Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 2 unilateralmente el 5 de diciembre de 2016, o lo incumplió, y decretar su terminación desde el fallo.

En el primer evento, condenarla a indemnizarla $424’919.108 por cesantía comercial, $18.772’391.874 de indemnización equitativa, $2.042’698.272 de lucro cesante y $399’276.480 por comisiones, indexación e intereses. En los otros dos escenarios, $18.772’391.874 por daño emergente y $2.042’698.272 por lucro cesante, y los mismos accesorios.

Expuso que VSC es una sociedad chilena, dedicada a la producción y comercialización nacional e internacional de productos vitivinícolas. En 1997 encargó a Distribuciones y Posicionamiento Saga S.A. abrirle mercado en Colombia y comercializar sus productos. La autorizó como su importadora exclusiva y para gestionar registros sanitarios del INVIMA.

En 2001, Saga le cedió la posición a Promix, con la anuencia de VSC, y el INVIMA autorizó el cambio. Desde diciembre de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2016, Promix, de forma independiente, promovió y distribuyó los productos de VSC en Colombia. Así, expandió su participación y aumentó sus ventas vitivinícolas, con precios especiales, concursos, propaganda, viajes de vendimia y participación en ferias.

Recibió una comisión sobre ventas y le rindió informes a VSC sobre las condiciones del mercado para evaluar la conveniencia de los negocios. Esta asumió los riesgos de la operación, le reembolsó y compartió los gastos de publicidad y promoción. La cantidad de bienes importados dependía de las necesidades de los clientes de VSC. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 3 En 2016, por dificultades económicas, Promix se atrasó en los pagos a VSC e hicieron un acuerdo para que el negocio siguiera.

Sin embargo, el 5 de diciembre de 2016, Julio Pérez del Río, sin representar a VSC, le notificó a Promix por email que el negocio terminaba de inmediato, sin previo aviso ni justificación. Promix rechazó la ruptura en carta de 17 de mayo de 2017 y, el 4 de julio, VSC le negó su calidad de distribuidora exclusiva y reiteró que el vínculo concluyó el 5 de diciembre de 2016 (fls. 1 a 26, archivo digital n.° 01, expediente). 2.

VSC contestó que durante 15 años ejecutó con Promix un acuerdo de distribución mercantil, no una agencia comercial ni un suministro. Por ello, aceptó el pedimento eventual formulado en tal sentido1, pero se opuso a los restantes y alegó «[i]nexistencia de agencia comercial de hecho», «[i]rrelevancia comercial de la representación para los trámites sanitarios de Promix a VSC», «[l]a relación comercial entre Santa Carolina y Promix terminó por justa causa», «[s]anta Carolina no creó ninguna expectativa respecto de la continuidad en la relación con Promix» e «[i]nexistencia de responsabilidad de Santa Carolina» (fls. 1 a 83, archivo digital n.° 14, expediente). 3.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante (fls. 1 a 2, archivo digital n.° 92, expediente). 1 Cfr. fl. 22, archivo digital n.° 14 expediente. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 4 4. El superior, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo (28 ago. 2024).

En esencia, expuso que: Las partes eligen el contrato, incluso si carece de regulación legal explícita. Ante un conflicto, el juez interpreta y desentraña la voluntad real de sus artífices. Aquí, dos sociedades hicieron un acuerdo de colaboración empresarial. Tras referirse a la agencia comercial, al suministro y la distribución, estableció sus similitudes y diferencias, y concluyó que entre las partes existió este último, ya que: Las certificaciones de VSC y del Invima muestran un acuerdo consensual desde diciembre de 2001 sobre la ejecución de débitos continuos.

Allí VSC dijo que Promix era su representante, importadora y distribuidora en Colombia. Al contestar el libelo afirmó que por 15 años las unió un vínculo comercial. Ello coincide con órdenes de compra de 2002 y 2017, comprobantes de pago, BLs, facturas de 2002 y 2016, el interrogatorio de Santiago Larraín y el dicho de Julio Galán, Nibaldo Reyes y Julio Pérez del Río. El acuerdo implicaba el aprovisionamiento de referencias de vinos que VSC le vendía a Promix bajo la modalidad FOB.

Esta asumía los riesgos para revenderlos en Colombia y comercializaba otras marcas de bebidas alcohólicas. Si pagaba adelantado, VSC le descontaba el 2% en la compra. Según el representante legal de VSC, esta asumía los riesgos de producción, lo cual es confirmado por documentos. Promix respondía por el mal manejo, indebido almacenaje, traslado, o manipulación. Además, era Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 5 remunerada con la diferencia entre el precio de compra y venta, según las órdenes de venta FOB, los BLs, las facturas de VSC entre 2002 y 2016, las hechas a sus clientes en Colombia, así como el registro de sus enajenaciones globales por período, grupo y subgrupo anexo al peritaje de Piedad Pérez Henao de entre 2002 y 2009 que registra las utilidades tras comercializar los productos de VSC.

Esto coincide con el testimonio de Camilo Giraldo, quien dijo comprarle los productos a Promix y que esta le facturaba. Los reportes del INVIMA relacionan los bienes mercantilizados. El representante legal de la accionante dijo que le compraban vinos a VSC para su reventa y que las facturas a los consumidores eran emitidas a nombre de quien hacía la venta.

Santiago Larraín aludió a los costos y riesgos de adquisición de la mercancía bajo el sistema FOB y el funcionamiento de la reventa. La declaración de Galán y las operaciones económicas generadas, como la compra directa con VSC muestran que las ganancias se desprendían de la diferencia de precios entre la compra y la venta. Ello coincide con el relato de Nibaldo Reyes, que explicó cómo operaba el descuento a Promix por pago anticipado, y con documentos.

La cantidad de productos adquiridos por Promix dependía de sus necesidades de reventa y del comportamiento del mercado. Las compras se hacían periódicamente. Esto indica la estabilidad de la relación. La promoción de productos fue parte de la estrategia de distribución y VSC las apoyó con recomendaciones y financiación. Así se evidencia con las órdenes de compra de Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 6 la accionante, muchas de agosto, septiembre y octubre, otras de enero, abril y julio, lo cual coincide con la versión del testigo Luis Galán, según el cual las compras se hacían cada mes, acorde con el nivel de ventas y de inventario, así como el tiempo que tomaba la elaboración y el transporte del vino, y concuerda con el representante legal de VSC, sobre la intención de generar una relación estable con sus distribuidores y que la periodicidad de las órdenes de compra dependía de la necesidad del distribuidor y sus inventarios.

Promix promovió y explotó su propio negocio con actividades promocionales (concursos, participación en festivales y ferias, viajes de vendimia con enólogos, catas de vinos, presentaciones en góndolas de supermercados, cenas con maridaje y degustaciones) e impulsó los productos de VSC y otras marcas de su portafolio. Aunque VSC financiaba estas actividades y, en algunos casos, hacía recomendaciones sobre las estrategias de promoción, estas no eran vinculantes.

Con ello, VSC expandió la participación del producto en Colombia y generó clientela, aunque no acreditó su proporción ni el impacto global en el mercado. Así fluye de comunicaciones de las partes sobre concursos que querían organizar y los términos en que participaría VSC, y del testimonio de Luis Galán, quien se refirió a las actividades promocionales de Promix a los productos de esta.

Hay documentos sobre su participación en ferias y viajes. Los testigos Julio Eduardo Rueda, Camilo Giraldo y Joaquín Ricarte reconocieron esas labores, se refirieron al crecimiento de los productos de VSC en diversos sectores como clubes y de su negativa a adquirirlos cuando Promix dejó de comercializarlos. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 7 Hay documentos sobre la participación de VSC en la financiación de actividades promocionales.

Ello también fue admitido por su representante legal, situación que muestra la importancia de la labor promocional de Promix, la cual, generalmente, se desplegaba con las estrategias, recomendaciones y sugerencias que VSC les hacía a sus distribuidores para la promoción de sus productos. Hay soportes del suministro esporádico de información sobre ventas de Promix, mensuales o anuales, y la confesión del representante legal de VSC de solicitudes que le hacían a la convocante sobre cómo iban las ventas para hacer proyecciones de producción del vino y plantear objetivos; pero ello no era vinculante.

El representante legal de Promix dijo que no se rendían informes sobre ventas. No se acreditó que VSC le impusiera los precios a Promix para comercializar sus productos en Colombia, ni que esta le rindiera informes periódicos, pero VSC a veces le pedía reportes de ventas. Aunque Luis Galán dijo que Promix fijaba precios al menos en un 10% inferior a la competencia, esto carece de respaldo.

Si fuera cierto, no alteraría el resultado, pues el distribuidor puede intervenir en ello, sin alterar la naturaleza del negocio. Promix actuó a nombre de VSC solo para adelantar trámites ante el INVIMA sobre obtención de registros sanitarios que le permitieran comercializar sus productos en Colombia. Ello no incluía la promoción o explotación del negocio, igual a como ocurría con Saga.

VSC le recomendó el contenido y las etiquetas de vino, al conocer la regulación de Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 8 Colombia y las exigencias del Invima, y la remuneró por estas gestiones. Hay certificados y poderes en los que VSC la autorizó como su representante para hacer cambios en las etiquetas, establecer grados de alcohol, gestionar registros sanitarios y manejar la publicidad.

Las resoluciones del Invima reflejan que la representación era para temas sanitarios. Los documentos y la declaración del representante legal de VSC sobre revisión de etiquetado, pagos y reembolsos por gastos de trámite, así como los honorarios de gestión ante el Invima, respaldan lo expuesto. La accionante era retribuida por cada pago que VSC recibía de los negocios directos en Colombia.

Ello abarcó tanto las ventas de VSC a Promix, como a otras empresas nacionales (Inversiones de la 23 y Almacenes Éxito S.A.) con las que esta última hacía negocios en el marco de su labor de distribución; Almacenes La 14 S.A. y Avianca S.A., igual a como ocurría con Saga, anterior distribuidora. Las ventas a las tres primeras fueron bajo la modalidad FOB, y Promix obtuvo una comisión del 5%.

Las hechas a Avianca fueron bajo el modo FCA in bond y la comisión fue del 10%. Promix intervino en las relaciones que V.S.C. logró con esos clientes y obtuvo una comisión por el pago de las facturas que esta recibió desde Colombia. Las ventas directas que VSC hizo en este país se dieron por solicitud de diversos clientes. Ello está soportado con los documentos allegados por VSC, que muestran que, entre sus clientes en Colombia, desde 2014 hasta 2024, estaban las empresas mencionadas.

El testimonio de Nibaldo Reyes indicó que Promix recibía Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 9 comisiones por los pagos de las facturas derivados de las ventas que VSC le hacía a esa sociedad como a otras (Éxito, La 14, etc.). Ello coincide con la confesión del representante legal de VSC respecto a que Promix intervenía en las ventas directas con ella y otros clientes en Colombia, las cuales se hacían por requerimiento del cliente y obtenía una comisión. El testigo Luis Galán mencionó tres clases de negocios y destacó que el segundo se daba cuando Promix conseguía clientes para VSC, a quienes esta les vendía y facturaba directamente, lo que originaba comisión para la primera.

Con Avianca la negociación era CIF, y con los demás FOB. Promix compraba a VSC como a otros importadores, según la marca asignada, como Casa Blanca, Antares, Ochagabia o con VSC. Que cuando el cliente era Avianca, Promix tomaba los seguros y pagaba el flete, pero VSC le reintegraba el valor. d Hay cuentas de cobro de comisiones emitidas por Promix y correspondencia entre VSC y Almacenes Éxito S.A. donde aquella le pedía a VSC enviar los pedidos.

Los emails soportan las comisiones del 5% a Promix por pago de sus propias facturas y las de otros importadores por ventas FOB y del 10% frente a Avianca, así como las cotizaciones a esta con modalidades CIF o FCA in bond. El contrato entre las partes fue de distribución, tal como lo admitió VSC. Promix era distribuidora, actuaba en nombre propio y por su cuenta.

Adquirió de forma estable y periódica productos vitivinícolas de VSC para su reventa en Colombia. La cuantía del aprovisionamiento dependía de las Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 10 necesidades de Promix, ligada a las ventas que hacía. Hay evidencia de una cantidad mínima adquirida por la distribuidora a lo largo del negocio, pues esta hacía al menos 13 pedidos al año, con una base de 7.000 cajas en ese período.

La fluctuación de cantidad no afecta del contrato. Promix actuó de forma independiente, promovió su negocio y se lucró con la diferencia entre el precio de compra y venta de los productos, sin representar directamente a VSC. Aunque esta le hizo recomendaciones sobre marketing y cooperó con algunas actividades, ello no alteró la naturaleza del contrato, pues Promix actuaba por cuenta propia y no con el fin de conseguir clientes para VSC.

Las comisiones que recibió se basaron en las ventas de los productos adquiridos para su reventa, no en la gestión de clientes o promoción de la marca VSC. La única actividad de representación fue ante el Invima sobre registros sanitarios. El negocio fue de distribución. La gestión comercial de Promix no se limitó a la adquisición sucesiva de productos vitivinícolas, se encaminó a la reventa continua de bienes determinados, con el fin de posicionar, expandir y comercializar sus productos en Colombia.

Esto descarta el suministro. Promix no adquirió los bienes para su consumo, fue intermediario, y los vendió a los consumidores finales. Tampoco los obtuvo para fabricar otros y llevarlos al mercado. De ser así, cabría el artículo 969 del C. de Co. Lo suyo fue una reventa. Las actividades adicionales incluidas en el contrato eran parte de la distribución y no configuran agencia comercial.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 11 La labor de promoción y explotación de Promix buscó facilitar el comercio de los productos que adquiría para su reventa. No probó haber sido encargada de promocionar y aumentar la clientela de VSC. Sus actividades (concursos, presentaciones en góndolas de supermercados, viajes de vendimia, cenas con maridaje, participación en festivales y ferias) no tenían el fin de buscarle clientela a VSC para que celebraran negocios con ella.

Ni siquiera las compras de Inversiones de la 23, Almacenes Éxito S.A. o Avianca S.A., ya que se estableció que estas se hicieron, en varias ocasiones, por solicitud directa de cada cliente. No se acreditó que esa puntual actividad haya tipificado una agencia comercial de hecho al haber recibido comisiones de los pagos realizados por otros entes directamente a VSC por la compra de productos vitivinícolas, por haber sido estable en el tiempo.

Las pruebas no muestran la continuidad de la gestión, lo cual descarta la estabilidad y la permanencia del encargo. En la agencia lo relevante no son los contratos que el agente logre intermediar, sino el encargo de promoción del negocio, dirigido a conquistar clientela. Se le remunera por promover o explotar un negocio ajeno. No así cuando obtiene la comisión por el pago del producto adquirido sin prueba del encargo ni de la gestión para llevarle clientes al empresario.

No se estableció la labor de promoción en las eventuales gestiones de Promix para conseguir clientes directos a VSC. La forma de remuneración por comisiones hace ver que ese beneficio obedecía solo a pagos que VSC recibía del mercado colombiano, como lo estableció el a quo, sin que ello haya Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 12 sido consecuencia de lo expuesto por Julián Labra, al haber otras pruebas que sustentan en amplitud la decisión. Debió prosperar la última pretensión eventual declarativa, pues se estableció un contrato de distribución, a término indefinido, desde diciembre de 2001, de productos vitivinícolas de VSC.

La distribución es un contrato atípico, por lo que se deben aplicar las fuentes generales del derecho en lugar de las normas específicas de los típicos, para no alterar su singularidad, autonomía y arquitectura. Toda distribución implica suministro, pero las reglas de este no la regulan, ello sería algo excepcional. Las partes no fijaron pautas para el incumplimiento grave ni la terminación del vínculo.

Se debe acudir a las pautas generales sobre obligaciones y contratos. En algunos de duración (arrendamiento de inmuebles, de servicios inmateriales, agencia comercial, suministro) la ley permite su terminación unilateral y anticipada por justa causa y la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías también lo hace.

La distribución terminó válidamente el 5 de diciembre de 2006, por el incumplimiento grave de Promix, que duró más de un año y afectó la confianza de VSC. Ello ante la falta de pago de las facturas desde octubre de 2015, con vencimientos desde febrero 2016. A pesar de esto, VSC hizo despachos debido a la confianza, pero los intentos de acuerdo fracasaron.

La prueba pericial, los estados financieros de Promix y las comunicaciones de las partes cruzadas entre Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 13 Luis Galán y Julio Pérez del Río, así como las declaraciones del representante legal de VSC y Nibaldo Reyes, igual que la fecha de expedición de las últimas facturas vencidas, contrastada con las primeras que Promix le adeudaba, acreditan dicho incumplimiento.

Por exigencia de la matriz, VSC tenía un seguro de crédito de exportación con HDI Seguros de Garantía y Crédito S.A., en el que era asegurada y beneficiaria. Promix supo de ese sistema desde que comenzó a incumplir. Así se acreditó con las misivas y el finiquito de indemnización suscrito por VSC y HDI, y con la versión de su representante legal, quien aclaró que pagaban el seguro y que Promix lo sabía. El testigo Julián Labra, cuya versión no luce comprometida a pesar de haber sido tachada, también se refirió a ese hecho.

Lo propio hicieron Nibaldo Reyes, Julio Pérez del Río, Julián Andrés Labra y el representante legal de VSC. Si una factura no era pagada a tiempo, VSC podía prorrogar el plazo hasta por 3 períodos, cada uno de 30 días, -90 en total, sin declarar el siniestro, pero debía avisar a la aseguradora. VSC se sirvió de las 3 prorrogas, pero aun así Promix incumplió. Tres veces le extendió el plazo para pagar y las mismas veces esta incumplió, según se acreditó con la versión de Nibaldo Reyes, y con las misivas cruzadas entre las partes, los términos para los pagos y los momentos en que fueron declarados los siniestros (julio y septiembre de 2016).

VSC le insistió a Promix que al activar el seguro la cuenta se bloqueaba. Esta sabía que la continuidad del Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 14 negocio dependía de que la cobertura se restableciera, lo cual recaía en la aseguradora, pues VSC no podía operar sin seguro de crédito. Promix sabía de los riesgos por su incumplimiento y de la declaración de siniestro.

VSC la mantuvo informada de los avisos a HDI, las prórrogas y los términos para hacer el pago antes de que se declarara el siniestro, según las misivas cruzadas entre Luis Galán, Julio Pérez, Bernardo Macias y Santiago Larraín y el testimonio de Julio Pérez del Río. Cuando VSC notó la magnitud y gravedad del incumplimiento, suspendió los despachos a Promix.

Para noviembre de 2016 la deuda era del 60% de los despachos, según misivas de 17 de mayo de 2017 y de 26 de septiembre de 2016. El dictamen del perito Roa revela que con la facturación entre 2013 y 2016, Promix sabía que había alto riesgo de que el contrato no continuara, que la confianza estaba afectada y que su conducta impactaba la operación. Desde el 23 de agosto de 2016 HDI contactó a Promix para que hiciera una propuesta de pago y así evitar acciones judiciales.

El 26 de septiembre de ese año, esta última le hizo saber la oferta que le había hecho a VSC sin ser aceptada. La aseguradora le remitió una propuesta, pero Promix no la acogió y se negó a devolver el inventario. Desde el 20 de octubre de 2016 VSC requirió a HDI para que le informara cuándo pagaría el siniestro, según misivas cruzadas entre Paula Cortes, Paula Abusleme, Nibaldo Reyes y Luis Galán. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 15 El 14 de noviembre de 2016 Promix le debía a VSC US$214.960 por 15 facturas impagadas, expedidas entre el 21 de octubre de 2015 y el 3 de marzo de 2016, vencidas entre el 18 de febrero y el 1 de julio de 2016.

La aseguradora puso a disposición de VSC dos cheques, uno por US$117.746,99 y otro por US$75.717, para un total de US$193.463, descontando un deducible del 10% que VSC recibió al día siguiente, según comunicaciones internas y correos cruzados con HDI, los finiquitos de indemnización, los cheques, las facturas impagadas y el registro de la deuda.

El 29 de noviembre de 2019, cuando ya la aseguradora había pagado, Luis Galán le dijo a Santiago Larraín que Promix haría dos pagos, uno por US$133.835 la primera semana de diciembre y otro por US$81.125, la tercera semana de ese mes e insistió en la preparación de los pedidos. No hay soporte de respuesta. El 5 de diciembre de 2016 el banco procesó una transferencia de Promix a VSC por US$133.835, para cubrir 9 facturas (n.° 4965, 4966, 4968, 4969, 5010, 5011, 5030, 5031 y 5032), con un descuento de US$2.0362 por cruces de cuentas.

El segundo pago no se hizo en la fecha informada. El 3 de enero de 2017 el banco procesó una transferencia a favor de VSC por US$81.125, para cubrir las facturas 5509, 5511, 5513 y 5514, según constancias de Helm Bank Panamá. Ya era tarde, porque desde el 5 de diciembre de 2016 Julio Pérez del Río le había informado a Promix que se había declarado el siniestro y que el contrato terminaría ese día. En esa fecha, la accionante ya era contratante incumplida, esa manifestación fue ratificada por Santiago Larraín, que era el representante legal de VSC.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 16 El 29 de marzo de 2017, ante reclamos de Promix, Santiago Larraín le comunicó a Luis Galán sobre la postura de Carolina Wine Brands consistente en que, desde el vencimiento de las primeras facturas (18 feb. 2016), debía pagar dentro de los plazos otorgados por el seguro de crédito, y que solo después de ello se podía analizar el futuro de la relación comercial, según las misivas de 19 de julio y 29 de julio de 2016, y ratificó la terminación del contrato dada a conocer el 5 de diciembre de 2016 por Julio Pérez, al paso que precisó que no habían despachos pendientes y mostró su voluntad de liquidar las cuentas dentro del contrato.

Entre el 17 de mayo, 20 de junio y 4 de julio de 2017 las partes se cruzaron misivas y discutieron sobre la terminación del contrato con justa causa, la sorpresa de esa decisión, la necesidad de un preaviso, las facultades de Julio Pérez, sobre un supuesto incumplimiento de VSC por no atender tres (3) despachos con órdenes de compra anteriores al 5 de diciembre de 2016, el derecho a cesantía comercial, la existencia de un acuerdo de pago entre HDI y Promix el 5 de diciembre de 2016 y la calidad de contratante incumplida, así como la licencia de uso de marcas de VSC.

Todo ello giró sobre la terminación del contrato por incumplimiento de Promix, sin que en la misiva en la que se hizo saber dicha ruptura haya sido sorpresiva al estar Promix advertida con anticipación sobre el panorama. Aunque se acepte que en la distribución también es necesario dar un preaviso razonable, no por virtud de las reglas del suministro, sino del principio de la buena fe, en Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 17 este caso Promix sí supo desde mucho antes del 5 de diciembre de 2016 que el contrato terminaría. Cualquier facultad derivada de la ley o del contrato no puede ejercerse con abstracción de la buena fe, ni con abuso del derecho.

El primero de esos postulados impone dar aviso de la terminación del contrato de forma tempestiva y razonable al incumplido para evitar el ejercicio abrupto, sorpresivo e inesperado de esa prerrogativa, a fin de que este pueda implementar un plan de reacción para conjurar o atenuar los efectos derivados de esa decisión. Desde abril de 2016, VSC le recordó a Promix sus constantes incumplimientos, la motivó a subsanarlos antes de declarar el siniestro y le informó en detalle las prórrogas de los términos para el pago de las facturas y que una vez afectado el seguro se perdería la cobertura necesaria para continuar con el negocio, lo que equivale a prever la terminación de esa relación. En otras misivas cruzadas en 2016 le reiteró lo mismo.

Promix conocía los efectos de incumplir; a pesar de ello, y de los acuerdos de pago fallidos, siguió infringiendo el vínculo, sin justificar tal situación. VSC actuó de buena fe, la mantuvo informada del proceso paralelo que venía surtiendo ante la aseguradora, intentó propiciar que le cumpliera, no obtuvo provecho ni se enriqueció injustificadamente al romper el contrato.

Antes bien, Julián Labra relató que ello le implicó durar un año y medio por fuera del mercado colombiano, al no contar con el distribuidor que había tenido por años para vender su Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 18 producto, hasta que un bienio más tarde encontró a Dislicores, según el cuadro de clientes en Colombia entre 2014 y 2024.

La misiva de 5 de diciembre de 2016 materializó la terminación anunciada. Promix sabía, desde meses atrás, que el contrato no podía continuar, que la operación estaba bloqueada y que si el seguro pagaba el acuerdo concluiría. VSC le enfatizó que la continuidad dependía de que saldara las deudas pendientes. Luego, no hubo sorpresa al concluir la relación comercial, sobre todo porque en los contratos atípicos el aviso no tiene que ser solemne.

No hubo sorpresa, ni faltó tempestividad en la ruptura unilateral del negocio. Promix tuvo un tiempo razonable para tomar las medidas necesarias y evitar la extinción del vínculo o sortear sus efectos, lo cual descarta algún perjuicio. VSC no puede ser reprochada por no a hacer algunos envíos vitivinícolas en la época del incumplimiento de Promix, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, pues quien primero incumple libera a la otra parte.

Para el 5 de diciembre de 2016 Promix estaba en mora, inclusive después que HDI pagó, a razón de la subrogación legal ocurrida, pues los derechos de crédito le fueron transferidos a esta. Promix solo atendió su obligación el 3 de enero de 2017 cuando le transfirió dineros a VSC, los que esta luego entregó a HDI, según el testigo Nibaldo Reyes, de ahí que era incumplida cuando fue notificada de la terminación del acuerdo de distribución. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 19 Julio Pérez no representaba a VSC cuando informó a Promix la ruptura del contrato, pero esa decisión fue ratificada, con efectos retroactivos, en marzo de 2017, por Santiago Larraín, que sí dirigía a VSC, según los artículos 1752 del Código Civil y 844 del C. de Co.

Aunque VSC discutió el tema en su junta directiva, según lo admitió Larraín, ello no altera el resultado porque se probó un contrato de distribución, así como su terminación válida y eficaz ante el incumplimiento de Promix. Por ello, confirmó el fallo, pero lo adicionó y reconoció un contrato de distribución desde diciembre de 2001, sobre productos vitivinícolas de Santa Carolina (fl. 1 a 49, Archivo digital 11, cno. Tribunal). 5.

La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 10 de septiembre de 2024 ((Archivo digital 16, cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene seis (6) cargos, así: a). El primero alega la infracción directa de los artículos 832 a 844, 969 a 980, 1262 a 1286, 1317, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1330, 1331 del C. Co, por indebida interpretación. Dice que el Tribunal erró al descartar la agencia comercial al no haber actuación por cuenta ajena, ya que Promix ejercía de manera independiente, compraba y revendía productos bajo su Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 20 propio riesgo, y alteró el artículo 1317 ibídem, pues ello es accidental y no desvirtúa esa relación jurídica.

El agente asume el encargo del empresario, se hace cargo de algo, lo toma bajo su responsabilidad o acepta. Así, promueve o explota negocios en beneficio del propietario o fabricante de las mercaderías. Debe actuar como representante de un empresario y pone en los consumidores sus productos. Por ejemplo (el mandato para intermediar en compraventas, la compra para reventas, las relaciones públicas de marketing o promoción de productos, la publicidad que tengan como objetivo atender una clientela, aumentar la visibilidad y el interés en los productos o servicios, posicionar la marcas o la gestión misma del negocio, incluyendo la administración de sus o la administración de ventas, logística, servicio al cliente y estrategia comercial).

Ello no excluye que el comerciante actúe también por su cuenta, sin subordinarse a las instrucciones del empresario. Aunque esa actividad debe ser continúa en el tiempo, no requiere un número determinado y permanente de negocios. En la agencia comercial de derecho se pacta el encargo; en la de hecho el agente lo ejecuta sin previo acuerdo, pero con la aprobación postrera del agenciado.

Realiza esa labor como representante, agente, fabricante o distribuidor de productos del empresario. Actuar por cuenta ajena no es conditio sine qua non de esas calidades. Quien actúa como representante o agente puede hacerlo por cuenta ajena; esas dos figuras se remiten a las normas del mandato y la representación, según el artículo 1330 mercantil.

No se descarta la agencia comercial cuando el agente vende Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 21 productos comprados al empresario, máxime si este tiene su sede en el extranjero. En la agencia comercial las partes pueden establecer si el representante o agente tiene facultades para representar y comprometer al empresario, ya sea actuando de forma directa (en nombre y por cuenta de este) ora indirecta (en nombre propio, pero por cuenta ajena) o liberarlo de obligaciones en los vínculos ajustados con terceros intermediarios o consumidores finales, como cuando contrata en nombre propio y sin vincular al empresario, cual ocurre en el mandato sin representación o en la compra para reventa.

Además, las consecuencias legales de los contratos celebrados por el agente no siempre recaen sobre el empresario. Lo importante es que le reporten beneficios a productos o marcas del agenciado. En fallo de 2 diciembre de 1980 la Corte advirtió que el comerciante que compra productos para revenderlos no es agente comercial porque los productos que pone en el mercado no son ajenos y así lo ha sostenido desde entonces; empero, la realidad del tráfico mercantil impone actualizar esa doctrina al actual panorama económico y así hacer ver que cuando un distribuidor pone en el mercado productos adquiridos al empresario para revenderlos, hay agencia comercial.

Son frecuentes los contratos típicos de esta especie en los que las obligaciones le imponen al agente comprar para revender al consumidor final o también a distribuidores mayoristas, en cuyo caso su gestión implica celebrar negocios propios de compraventa. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 22 Esto repercute en beneficio del fabricante, a quien le permite el crecimiento de su empresa, la reducción del personal directo, la morigeración de trámites legales o logísticos y una eficiente comercialización de sus productos en el mercado, maximizando sus beneficios y optimizando su desempeño empresarial.

También se logra la expansión o difusión de sus marcas o productos en el mercado. Se trata de una tercerización de la gestión de ventas a través del agente que compra para revender. La regla de que no hay agencia comercial cuando una persona compra para revender es extraña a los casos en que el comerciante actúa como fabricante o distribuidor, pues ahí es improcedente la remisión a la regla que exige actuar a nombre de otro.

El artículo 1317 ibídem no exige que quien fabrique siempre lo haga por cuenta del empresario, ni le impide vender los productos a los clientes finales. Tampoco hace diferencias para el distribuidor, ni condiciona su calidad de agente a que no compre para reventa. El rol del fabricante o distribuidor, que vende directamente productos, no excluye la agencia comercial en beneficio de otro.

El artículo 1317 ibídem dice que no es determinante actuar con una cualidad especifica -de las que son posibles- para que se genere el efecto de la promoción o explotación de negocios, lo determinante es el qué, no el quién. La realidad del mercado exige replantear o actualizar la comprensión que hizo la Corte en fallo de 2 de diciembre de 1980 sobre la agencia comercial, en la que se elevó a rango de esencial de este contrato la condición de que los productos agenciados Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 23 sean del fabricante o empresario.

Esa doctrina puede generar problemas cuando al configurar el contrato de agencia se acuerda que el agente adquiera los productos al agenciado, los revenda y obtenga como remuneración la diferencia entre el precio pagado y obtenido por la posterior colocación en el mercado, pues ese elemento lleva a que se desnaturalice el vínculo y degenere en otro negocio.

El artículo 1317 ibidem no prohíbe a los distribuidores comprar para revender, de ahí que no puede haber, al amparo de la ley, diferencias entre los agentes que revenden y los que no lo hacen, sin que se pueda adicionar el sentido de la norma y generar esa distinción. Los artículos 1217 y 1330 del C. de Co., adquieren sentido si en lo no regulado se aplican las reglas del mandato a los representantes y agentes que aceptan el encargo, pues gestionan negocios ajenos y actúan por cuenta de otro.

Distinto ocurre con los fabricantes o distribuidores que, en lo no previsto, se rigen por el suministro, dada la forma como atienden el intercambio de prestaciones, bienes o servicios. El Tribunal leyó mal el artículo 1317 ídem y asumió que actuar por cuenta ajena es una condición esencial que siempre aplica frente a quien actué como representante, agente, fabricante o distribuidor y que ese elemento desaparece cuando el agente compra para revender los productos del distribuido.

Esta interpretación fue errada y restrictiva, pues exigió elementos esenciales al contrato de agencia comercial no previstos en la ley, y desconoció la variedad de calidades y modalidades que puede asumir el Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 24 comerciante que acepta el encargo en un contrato de esa naturaleza. Al exigirle actuar por cuenta ajena lo excluye cuando compra para revender y desconoce la literalidad de la norma, la autonomía de la voluntad de las partes, la naturaleza y el alcance de las figuras de fabricante y distribuidor y la diferencia entre el mandato y el suministro como regímenes aplicables.

Dicho juzgador inaplicó otras normas sustanciales de la agencia comercial (artículos 822, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1328, 1330 y 1331 C. Co.) que regulan los efectos, las obligaciones y derechos de las partes, la forma de terminación del contrato con o sin justa causa, la cesantía comercial, la sujeción a las leyes colombianas, el derecho de retención, y la agencia de hecho; omitió los artículos 969 a 980 ibídem del suministro, y aplicables, en lo pertinente, a la agencia comercial.

Mencionó el 968, pero lo abandonó al descartar el suministro con fines de distribución, aunque esas normas eran viables cuando el encargo del artículo 1317 ejusdem se asume como distribuidor, aun cuando eran relevantes para caracterizar la convención entre las partes. Infringió los artículos 832 a 844 y 1262 a 1286 ibídem al aplicar reglas del mandato y la representación que no rigen al distribuidor o fabricante que actúa según el artículo 1317 ibídem, pero lo llevaron a decir que el agente comercial debe actuar por cuenta ajena, sin importar la forma en que promueva o explote negocios, aplicó los artículos 870 y 1546 civil y omitió las especiales de la agencia comercial y del suministro a las que estas reenvían (folios 21 a 40).

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 25 b). El segundo denuncia la infracción indirecta de los artículos 832 a 844, 969 a 980, 1262 a 1286, 1317, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1330, 1331 del Código de Comercio por errores de hecho en la valoración probatoria que llevaron al Tribunal a negar la agencia comercial de hecho porque Promix no demostró haber recibido el encargo de promocionar y aumentar la clientela de VSC, pues sus actividades eran en su propio beneficio, ya que compraba para revender y solo la representó en temas específicos ante el INVIMA.

Tergiversó las certificaciones de VSC, de 1º de febrero de 2002, 15 de septiembre de 2004 y 16 de febrero de 2006, en las que indicó que Promix era su representante y distribuidora exclusiva, que contaba con poder para tramitar y obtener los registros sanitarios ante el Ministerio de Salud y que la relación era fluida entre ambas partes. Alteró las órdenes de compra, así como las facturas emitidas por Promix a VSC entre 2002 y 2017, y las de VSC desde 2002 al 2016, así como las que aquella les dio a sus clientes en Colombia, los comprobantes de pago y BLs, el interrogatorio de parte del representante legal de VSC, los testimonios de Luis Galán, Nibaldo Reyes, Julio Pérez del Río, Camilo Giraldo, Julio Eduardo Rueda y Joaquín Ricaurte, el peritaje de Piedad Pérez sobre ventas globales de Promix y las utilidades obtenidas entre 2002 y 2009 por la venta de productos Santa Carolina, emails sobre concursos, actividades promocionales y términos de pago, la misiva de 17 de mayo de 2017 de Promix a VSC y la de 26 y de Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 26 septiembre de 2016 entre Nibaldo Reyes, Paula Cortes y Paula Abusleme, documentos internos sobre exportaciones y clientes en Colombia, así como los referidos a registros sanitarios, etiquetas y trámites ante el Invima, las cuentas de cobro emitidas por Promix, los estados financieros de Promix de 2004 a 2017 y su solicitud de reorganización. La certificación de VSC, emitida el 1 de febrero de 2002, revela que certificó, de forma impersonal y general, que Promix era su representante y distribuidora exclusiva para la marca de Vinos Santa Carolina.

Luego, sí recibió un encargo específico de distribuir sus productos en cualquiera de sus calidades. Además, ese documento revela que no solo era representante y distribuidora de productos de VSC, sino que tenía facultades para tramitar registros. El encargo para promover negocios no requiere palabras solemnes; por ello la citada pieza es suficiente para asumir que VSC le confirió a Promix, bien como representante o como distribuidora, un encargo de promover y explotar sus productos en Colombia, y la facultad de obrar por cuenta ajena y obligarla (mandato con representación), sin que esta potestad adicional excluyera la posibilidad de distribuir, promover y explotar negocios, tanto así que la accionada enfatizó que “y cuenta con poder”, donde la “y” es copulativa y no disyuntiva.

El encargo fue para distribuir productos en Colombia, al margen de que implicara o no reventa. Ese soporte también acredita que Promix fue distribuidor y representante de VSC de forma exclusiva, y Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 27 que recibió un encargo de esta para tal efecto, además que fue mandataria con facultades de representación para tramitar registros sanitarios y que debía distribuir productos, con o sin reventa; fue un distribuidor- representante, para algunos casos con facultades de representación. El yerro es ostensible por cercenar este documento, ya que contradice la tesis del Tribunal de que Promix no recibió un encargo específico para promocionar productos de VSC, pues sí lo obtuvo, y de que solo actúo como representante o mandatario para unos asuntos específicos, pues se demostró que fue distribuidor- representante de productos para distribuirlos, calidades que son complementarias.

La certificación de Santa Carolina, de 15 de septiembre de 2004 indica que VSC reconoció, de forma impersonal y general, que Promix la representaba en Colombia desde hacía 6 años, calidades y encargo admitidos en documento de 1º de febrero de 2002, sin distinguir si era solo para unos actos, luego mal podía concluirse que la expresión “representante” solo se refería a temas de registro sanitarios, de ahí el yerro del Tribunal que torció el contenido de ese medio.

Otra certificación de Santa Carolina, fechada el 16 de febrero de 2006, deja ver que para VSC era importante confirmarle al Banco de Colombia que Promix era por más de 8 años su representante en Colombia, no con cualquier fin, sino para la promoción de vinos chilenos de la marca Santa Carolina y relievó la labor de esa importadora, pero el fallador la cercenó, pues su contenido contradice su tesis de que no Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 28 se probó un encargo para distribuir productos y que las facultades de representación fueron solo para registros sanitarios, ya que ese soporte acredita lo contrario, es decir, que Promix era la autorizada para introducir en el país mercancías extranjeras, sin importar la modalidad específica, fuese reventa o no. Las órdenes de compra y facturas, comprobantes de pago y BLs, testimonios y declaraciones, dictamen pericial, comunicaciones electrónicas, documentos internos y externos, informes financieros y de gestión llevaron al Tribunal a colegir que Promix no recibió un encargo para promover o explotar negocios porque compró para revender; el error fue asumir que no hay encargo para promover y explotar negocios cuando el distribuidor cumple su labor por virtud de la compra para la reventa, sin que esa conclusión tenga respaldo en esas piezas, las cuales hacen ver que Promix recibió el encargo y lo cumplía de varias formas para promover productos de V.S.C. en Colombia.

Todas esas pruebas muestran que Promix le compraba bienes a VSC para introducirlos al mercado nacional por vía de reventa, tramitó registros sanitarios con base en las facultades de representación que aquélla le confirió e intermedió en las ventas directas y así logró que VSC colocara sus productos en dicho mercado, ya no por vía de reventa, sino por ventas directas a grandes superficies o entes particulares, ante lo cual VSC la reconoció como su “representante”, “distribuidor”, “importador”.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 29 Ninguna de esas pruebas muestra que el encargo dependía o estaba condicionado a que no hubiera compra para reventa. Esta modalidad era parte integrante del encargo y este se complementaba con las otras actividades de promoción y explotación de los negocios de VSC en Colombia, de ahí el desacierto del ad quem al desconocer la agencia comercial de hecho e inaplicar las citadas normas, incluidas las del suministro (folios 40 a 53). c).

El tercero alega incongruencia por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, ya que el Tribunal entendió que la distribución supone la realización del suministro, lo cual no significa que aquel pierda su autonomía e individualidad. Aunque la primera súplica subsidiaria buscó la declaratoria de una relación comercial sucesiva e ininterrumpida de suministro con fines de distribución, el fallador admitió la distribución, pero no la agencia ni el suministro.

Decidió solo sobre la configuración de un “mero suministro” y no de uno con fines de distribución a término indefinido, como se planteó en el primer grupo de las súplicas eventuales. Se basó en doctrina argentina de 1997, cuando en ese país el suministro era atípico, aunque en Colombia es típico desde 1971. Esto le impidió advertir que la primera pretensión subsidiaria era reconocer un suministro con fines de distribución, con lo cual se apartó de la SC5851-2014 y de la SC170-2018 respecto a que frente a esa modalidad negocial deben aplicarse las reglas especiales del suministro de manera preferente.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 30 Se fundó en otra cita doctrinal relevante, pero le recortó su sentido y le dio un alcance distinto al del autor, según el cual cuando el suministrado adquiere bienes bajo un esquema de suministro para revenderlos, hay una integración con una figura diferente, ya sea la concesión o la distribución. No es que el suministro desaparezca como negocio típico, sino que dentro de él se integra otro (de concesión o distribución).

Para Hinestrosa se configuraría un suministro que integra la distribución, explicación de ese autor que omitió el ad quem. El fallo recortó el análisis que sobre el punto acotó el tratadista Juan Cárdenas con base en el pensamiento de Hinestrosa. Las pretensiones de la demanda y su falta de oposición por VSC impedían analizar por separado el suministro y la distribución, como figuras independientes y autónomas, pero el Tribunal las revisó de forma aislada y quebrantó la congruencia. De no haber agencia comercial, sí existía suministro con fines de distribución. Este error llevó al fallador a negar el suministro, no pretendido de forma autónoma.

Desconoció que, según Peña Nossa, a quien también citó, en la distribución está ínsito el suministro. Aunque desde el inicio la sentencia del Tribunal identificó las pretensiones a resolver, luego resolvió mínima petita porque se desentendió de la enfilada a que se declarara la existencia de un suministro con fines de distribución, la cual tenía sustento en una coligación, que es una figura de amplia aceptación doctrinal y jurisprudencial, situación que revela un error procedimental (folios 53 a 71).

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 31 d). El cuarto invoca el quebranto directo de los artículos 822, 824, 830, 832, 833, 841, 844, 869, 870, 904, 968, 969- 4, 972, 973, 977, 978 y 1096 del C. de Comercio, así como de los artículos 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1618, 1621, 1625, 1626, 1666, 1667, 1668, inc. 1º, 1670, 1752, 1753, 1755 y 1756 del Código Civil, y dice que el Tribunal tuvo por terminado de manera unilateral el suministro con el correo electrónico remitido por Julio Pérez del Río el 5 de diciembre de 2016, tras considerar que Promix incumplió el pago de varias facturas de venta, a pesar que el remitente no representaba a VSC y que esa manifestación fue ratificada por Santiago Larraín el 29 de marzo de 2017, con efectos retroactivos, ante lo cual negó la prosperidad de la acción resolutoria.

Agregó que “dicha ratificación tiene la virtud de durante la reunión sostenida con el Gerente de IML en el mes de 2013 y que la terminación del contrato se produjo el 22 de mayo o el 1 de junio de 2013, de acuerdo con la fecha de finalización para el desmonte de la operación en las tiendas atendidas por IML, establecida en unos cronogramas remitidos por otros funcionarios de GSC”.

Y añadió que “Como consecuencia, negó la prosperidad de la acción resolutoria formulada por IML, amparada en el incumplimiento enrostrado a GSC por la desatención de sus prestaciones a partir del 4 de marzo de 2013”. Concluyó que el contrato de distribución terminó eficazmente el 5 de diciembre de 2016 y citó SC 13 dic. 2002, rad. 6462 en la que se concluyó que ese negocio no puede ser gobernado por las normas de los contratos típicos; no Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 32 obstante, le aplicó los artículos 1546 del Código Civil y 870 del C. de Co., aunque tenía que acudir a los artículos 973 a 978 de este último ordenamiento, al ser normas especiales.

Como entre las partes existió un suministro para distribución sin normatividad, en la SC5851-2014 la Corte lo encuadró por analogía en el suministro. Por eso, el Tribunal debió aplicar los artículos 972 y 973 del C. de Co., y no las pautas generales. Esto imponía verificar un aviso con anticipación razonable respecto del día en que el contrato debía terminar, solo así era dable colegir que la terminación del vínculo fue legítima y ajustada al régimen aplicable.

Vulneró los artículos 972, 973 y 977 del C. de Co., al desconocer que la parte que opte por terminar un contrato de suministro -no sometido a plazo- debe remitir a la otra un preaviso con ciertas características que determinan su eficacia. Dicho preaviso debe hacerse con una antelación respetuosa de la naturaleza del suministro, según el art. 972 ibídem; ha de ser cierto y determinado, al tenor de la doctrina extranjera, así como expreso, según el artículo 977 ídem, y prudencial; debe indicar que se terminará el contrato y cuándo ocurrirá. Establecer que hubo preaviso sin la expresa manifestación de la voluntad de extinguir la convención ni las razones para ello y sin la fijación del plazo restante, desconoce el orden jurídico y vuelve el plazo restante en condición potestativa, que es nula (art. 1535 C.C.).

No aplicó el artículo 977 del C. Co al establecer que el régimen que regula la terminación del suministro con fines Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 33 de distribución no es el establecido para el primero de esos negocios, que exige preaviso, sino el general de los contratos, sin advertir que, por la trascendencia de la declaración de la voluntad en esta especie, esta debe ser inequívoca y determinada, así como expresa y exteriorizada a través de un preaviso con una anticipación razonable.

Desacertó al asumir que el aviso de terminación en el suministro puede provenir de cualquier persona vinculada a la sociedad, a pesar que, según la regla res inter alios acta, los actos de los terceros no producen efectos frente a las partes, de ahí que también quebrantó los artículos 832, 833, 840, 844 973 y 977 del C. de Comercio. De acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son para ser cumplidos y ninguna de las partes puede apartarse unilateralmente de sus efectos, igual como ocurre con el suministro, al margen de que el plazo de duración sea definido o indefinido, también deben honrar sus débitos hasta el final del plazo, así esté siendo incumplido.

Erró al estimar irrelevantes los pagos efectuados por Promix, calificándola de incumplida y liberando a VSC de atender sus compromisos, en contravía de SC1209-2018 sobre el artículo 1609 del Código Civil, pues cuando se cumple la prestación pendiente, renace la obligación del otro contratante de satisfacer sus débitos. Por tanto, el Tribunal debió concluir que VSC tenía que emitir un preaviso con las causas y fecha de terminación del contrato, y que, extinguido el incumplimiento de Promix, debía cumplir sus obligaciones contractuales (folios 71 a 89).

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 34 e). El quinto denuncia la infracción directa de los artículos 968 y 973 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que esas normas del suministro eran extrañas al caso y decantarse por la distribución. Al confundir el género de esa modalidad con una de sus especies (suministro), y su función económica, alteró el régimen jurídico aplicable.

Confundió la causa con el objeto del contrato para descartar el suministro e incluyó a aquella como un elemento de la esencia del negocio jurídico que tildó de distribución, tras advertir que Promix adquirió productos de VSC para revenderlos, e hizo decir al artículo 969 ídem algo que no dice, pues el articulo 968 no distingue y, por lo tanto, resulta inaudito creer que el adquirente del bien lo haga para su propio consumo y que ello excluya la reventa.

Se equivocó porque, según su tesis, se descarta el suministro cuando una parte, a cambio de una contraprestación, se obliga a cumplir, en forma independiente, prestaciones periódicas de mercancías, si el propósito de la operación, cuando engloba compraventa, es su reventa al público para el consumo. Esta conclusión derivó, al parecer, de un error en la interpretación de la derogatoria de los artículos 975 y 976 del Código de Comercio, por la Ley 256 de 1996, sin advertir que esa abolición solo afectó las reglas que fijaban exclusividad en ese vínculo por estimarlas contrarias a la libre competencia, pero dejó intacto el suministro para la distribución. Entonces, se debe entender que existe suministro tanto para Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 35 el consumo, como para la distribución, sobre todo porque la ley mercantil nacional no le asigna una finalidad específica.

Lo relevante es saber si ese esquema jurídico se configuró, mas no el para qué, sino el qué. Al reconocer un acuerdo consensual relativo a diferentes operaciones económicas que implicaban la ejecución de prestaciones sucesivas en el tiempo, el Tribunal tenía suficientes elementos de hecho para declarar la existencia del suministro, sin agregar una exigencia no prevista en la ley consistente en que el aprovisionamiento no tuviera como propósito la reventa, por ser contra legem.

Erró al estimar que las actividades adicionales que hubo entre las partes (labores de promoción de los productos y de representación de VSC ante las autoridades sanitarias) descartan el suministro, pues esos elementos accidentales no variaron la naturaleza del negocio al confluir sus requisitos esenciales; luego, confundió peras con manzanas.

En el orden nacional es inexistente el contrato de distribución que reconoció el ad quem, ya que dicha categoría alude a la función económica y genérica que engloba a varias especies de contratos, como la agencia comercial y el suministro, mas no a un negocio con entidad y características propias. Aunque el Tribunal intentó definir la distribución, esa conceptualización viola las reglas de la lógica, pues ello implicaría aceptar que se trata de un negocio nominado, pero atípico, lo que terminaría siendo un suministro para la reventa, postura con la que privilegia a los Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 36 empresarios extranjeros que contratan un local comercial para entrar al mercado nacional, pues ese vínculo queda por fuera de la agencia comercial y del suministro.

El Tribunal le añadió elementos inexistentes al suministro y lo hizo inaplicable. Ello le impidió aplicar el artículo 973 mercantil que restringe el derecho del proveedor a terminar el contrato aún de existir incumplimiento del suministrado, sin darle previo aviso prudencial (art. 972). En el suministro, como excepción al régimen general de los contratos, no puede haber terminación inmediata y sin preaviso por el impacto que ello tendría frente a los vínculos que el suministrado tenga con terceros, siempre debe existir preaviso prudencial, sin que ello le impida a la perjudicada ser indemnizada.

La errada conceptualización del ad quem, respecto del contrato de suministro, requiere un pronunciamiento unificador de la Corte Suprema de Justicia. Violó de forma directa los artículos 972 y 977 del C. de Comercio porque desconoció que la terminación de un suministro no sometido a plazo exige un preaviso con ciertas características, sin las cuales, no surte efectos.

La lectura armónica de esas normas permite entender que el preaviso debe señalar de forma clara su intención de terminar el contrato y señalar la fecha a partir de la cual lo hará y, si hay incumplimiento, se tiene que expresar en qué consiste el perjuicio grave causado a la parte cumplida o las razones que le hacen temer por la infracción futura del vínculo, de ahí que esa manifestación de la voluntad debe ser expresa, lo contrario permitiría validar preavisos indefinidos o sin causa.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 37 En fin, el aviso fija de forma vinculante el término que le resta al negocio. Decir que hay preaviso sin que haya sido expreso y sin la fijación del plazo restante, es desconocer las normas jurídicas quebrantadas y convertir este último elemento en una condición meramente potestativa a favor de una de las partes, la cual estaría viciada de nulidad (art. 1535 C.C.).

Además, el preaviso debe ser efectuado por la persona legalmente facultada para hacerlo. El desacierto del Tribunal fue haber aplicado el régimen general de los contratos al de suministro con fines de distribución, a pesar de que debió hacer actuar el especial para este último, que, además, exige preaviso, con lo cual vulneró el artículo 977 del C. de Comercio, que lo establece con anticipación razonable, así sea verbal, pero no tácito.

También infringió los artículos 832, 833, 840, 844, 973 y 977 ibidem, tras entender que la manifestación de la voluntad de personas vinculadas a una sociedad que fungía como tercero (CWB) fue eficaz para romper el contrato, aun cuando no produjo efectos frente a las partes. Quebrantó el artículo 1602 Civil el cual dispone que los contratos solo pueden terminarse de mutuo acuerdo o por causas legales, sin que en su vigencia pueda ser modificado por alguna de las partes.

En el suministro los extremos deben acatar sus compromisos mientras esté vigente el acuerdo, según el artículo 969 núm. 4 ejusdem. A pesar de ello, el ad Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 38 quem entendió que, aunque Promix pagó lo adeudado y sin ser notificada de la terminación del contrato, VSC tenía derecho a incumplir los débitos a su cargo por el principio de contrato no cumplido, ya que, según SC1209-2018, quien primero incumple exonera a la otra parte de atender sus débitos, sin advertir que honrada la deuda se activa automáticamente la obligación para el otro contratante de atender lo pendiente a su cargo.

Sin esos desaciertos, el iudex plural habría exigido preaviso sobre causas y fecha de terminación del pacto, por una persona habilitada para representar a VSC y que, en todo caso, después de la extensión de la obligación para el acreedor y antes de la terminación y/o ratificación de esa decisión, VSC debía cumplir lo pendiente (folios 89 a 114). f).

El sexto alega la vulneración indirecta de los artículos 822, 824, 832, 833, 840, 841, 870, 871, 969 núm. 4º y parágrafo, 972, 973, 977 y 1263 del Código de Comercio, así como de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2157, 2158, 2159, 2167 y 2469 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de la demanda, su contestación y algunas pruebas.

Argumenta que el Tribunal distorsionó la demanda, dado que no resolvió la primera pretensión subsidiaria, en la que Promix rogó declarar que entre ella y VSC hubo contrato de suministro con fines de distribución a término indefinido, Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 39 desde diciembre de 2001, cuyo objeto material eran los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina.

El a quo examinó y negó esa pretensión, lo cual fue apelado e hizo parte de los reparos planteados, así como de la sustentación en la que se cuestionó que sí se acreditó la periodicidad como elemento propio del suministro. Empero, si bien el Tribunal encontró configurado ese elemento, analizó por separado el suministro y la distribución, con lo cual alteró la demanda y su respuesta, máxime cuando en esta última la convocada dijo no oponerse a dicha súplica, modo de proceder con el que configuró un error de hecho.

Si la pretensión primera subsidiaria buscó que se reconociera un suministro con fines de distribución, y la parte convocada no se opuso a ello, el ad quem debió reconocer esa coligación negocial, pero se desentendió de esa tipología, a la que solo aludió tangencialmente cuando citó la SC5851-2014 en la que la Corte reconoció ese negocio jurídico en el tráfico mercantil, como forma de intermediación. Ello lo llevó a violar los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, los cuales le hubieran permitido entender que VSC terminó el contrato de forma unilateral e intempestiva sin justa causa.

Igualmente, distorsionó los hechos de la demanda, específicamente el vigésimo octavo, el cual mencionó que, mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2016, y de forma intempestiva, Julio Pérez del Río, que carecía de facultades de representar a VSC, le indicó a Luis Galán (de Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 40 Promix) que al haber tenido que declarar el siniestro ello impedía continuar con el contrato y que VSC había decidido terminarlo.

La convocada sostuvo que la terminación no fue intempestiva y que Promix sabía de su incumplimiento y conocía la situación de Santa Carolina al respecto. Aunque al responder ese hecho, VSC guardó silencio sobre la falta de representación de Julio Pérez del Río, esas situaciones fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual incurrió en error de hecho, lo cual es relevante porque del Río no dijo actuar a nombre de VSC, sino, al parecer de Carolina Wine Brands, según lo revela el e-mail.

De ese modo, el fallador supuso la calidad de dicho remitente, sin que ello haya sido corregido en la misiva enviada el 29 de marzo de 2017, pues Santiago Larraín C., quien la firmó, tampoco dijo ser el representante legal de VSC, tanto así que debajo de su firma manuscrita aparece la expresión CWB Aunque el ad quem se persuadió de que Julio Pérez no representaba a VSC en la misiva de 5 de diciembre de 2016 enviada a Promix, con lo cual desaparecía la eficacia de esa comunicación, admitió que esa decisión fue ratificada por el representante legal de VSC Santiago Larraín en misiva enviada a la accionante en marzo de 2017, sin que este último remitente haya manifestado allí que tenía tal calidad, luego, otra vez el Tribunal supuso o adicionó el contenido material de la prueba, desacierto que lo condujo a validar la terminación del contrato.

También ignoró la misiva de 17 de mayo de 2017 emitida por Promix a Santiago Larraín en la que indicó no Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 41 reconocerle facultades contractuales al remitente del correo de 5 de diciembre de 2016, ello llevó al Tribunal a infringir por rebote los artículos 1752 del C.C., y 844 del C. de Comercio, así como los artículos 972, 93 y 977 ibídem, porque ni el contrato terminó, ni resultó eficaz la ratificación al no ser emitida en nombre de VSC, sino de CWB.

La conclusión que se imponía era que quien notificó a Promix de la terminación del contrato no fue VSC, sino un tercero ajeno a la relación negocial, sin que la supuesta ratificación hecha en marzo de 2017 con efectos retroactivos haya validado esa situación, toda vez que quien la hizo tampoco dijo representar a la convocada, de ahí la ineficacia que se imponía frente a tales actos.

Otro error del Tribunal acaeció en la apreciación de la contestación a la demanda y otros documentos demostrativos de que para el 5 de diciembre de 2016 había desaparecido cualquier perjuicio que hubiera sido causado por el retardo de Promix en el pago de ciertas facturas a VSC, pues coligió que para el 5 de diciembre de 2016 la accionante era morosa; no obstante, pasó por alto que al contestar el libelo la convocada expuso que su contraparte estaba en mora en 15 facturas y las detalló una a una, relación que muestra que todas esas cuentas habían sido saldadas el 21 de noviembre de 2016, de ahí que las obligaciones a favor de VSC se habían extinguido, solo que la nueva acreedora era la aseguradora, ante lo cual el fallador quebrantó los artículos 1096, 1668 y 1670 del Código de Comercio, por virtud de los Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 42 cuales los derechos de crédito se habían traspasado ministerio legis al asegurador.

Ese desatino no solo generó el quebranto de las citadas normas, sino que, además, exoneró a VSC de las consecuencias de su incumplimiento al no despachar los pedidos pendientes a favor de Promix, lo que produjo la infracción del artículo 1609 del C.C., por aplicación indebida, toda vez que entre el 21 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016 había desaparecido el incumplimiento de la accionante y, por lo tanto, VSC debía desbloquear la cuenta y despachar de inmediato los pedidos pendientes según las órdenes emitidas por Promix antes del 5 de diciembre de 2016.

Inadvirtió que la negativa a atender los pedidos no fue de VSC, sino de CWB, según refulge de la comunicación de Santiago Larraín, mal valorada, pues de allí no se infiere que VSC haya rehusado a despacharlos. El ad quem inventó este hecho, y dejó de ver que VSC no tenía legitimación para comunicar la ruptura del pacto, pues cuando se hizo la ratificación en marzo de 2017 Promix no estaba en mora.

Se desfasó el ad quem al inadvertir que cuando se hizo la ratificación de la terminación del contrato, VSC no había atendido las obligaciones a su cargo, pues dejó de ver el cuadro incluido en la respuesta al libelo, que permitía establecer que las facturas que habrían originado el supuesto incumplimiento fueron cubiertas el 21 de noviembre de 2016 y que, por lo tanto, la convocada debía atender los pedidos hechos por Promix.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 43 Tampoco valoró el ad quem las órdenes de compra que Promix le hizo a VSC antes del 29 de marzo de 2017, mencionadas en la carta de 29 de marzo de 2016, pues de lo contrario se habría persuadido que para la primera de esas fechas no se había comunicado válidamente la terminación del pacto y que VSC debía despachar los pedidos pendientes, ante lo cual habría advertido que carecía de legitimación para comunicar la ruptura del vínculo, dado que, al momento de efectuar la supuesta ratificación, Promix no estaba en mora.

Erró al concluir que VSC terminó y ratificó válidamente la extinción del acuerdo comercial, porque tergiversó el e mail de 5 de diciembre de 2016 en el que Julio Pérez del Río, sin facultad para representar a esa entidad, le indicó a Luis Galán de Promix la ruptura unilateral del vínculo negocial, pues dicha misiva no contiene la expresión de la voluntad de VSC, sino de CWB, que era un tercero en el contrato en cuestión, además, ese correo tampoco indicó de forma expresa que se finiquitaba el pacto, ni denota la existencia de un preaviso prudencial con efectos a futuro.

Alteró el testimonio de Julio Pérez, quien dijo no recordar que haya sido quien terminó el contrato, ni de quién habría recibido esa instrucción; desfiguró la carta de 29 de marzo de 2017 de Santiago Larraín, pues vio allí una ratificación de VSC, a pesar de que su emisor no dijo representar a la convocada, sino a CWB, quien era un tercero que habría padecido daños; la misiva tampoco dice que VSC sufrió perjuicios y en ella consta que la decisión de no atender más pedidos habría provenido de CWB y no de VSC, Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 44 de ahí que esta pieza no servía para asumir la ratificación a la carta de 5 de diciembre de 2016, aunado a que tampoco soportan el preaviso en la forma y anticipación legal.

La realidad imponía concluir que la terminación del contrato no fue comunicada el 5 de diciembre de 2016 por VSC, sino por un tercero; que desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 29 de marzo de 2017 el vínculo estuvo vigente, y que en lapso anterior fue incumplido por VSC al no atender las órdenes pendientes; que la ratificación no se configuró; que el email de 5 de diciembre de 2016 ni la carta de marzo de 2017 son un preaviso de la extinción del acuerdo y que ningún documento acredita el perjuicio de VSC o la pérdida de confianza en el cumplimiento futuro de las obligaciones por Promix.

Se debía concluir que VSC no podía terminar el negocio porque cuando se produjo la ratificación, Promix no estaba en mora, lo cual llevó al ad quem a infringir las normas citadas (folios 114 a 145). II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 45 Como se reiteró en CSJ AC1632-2025, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017, AC1805-2020 y AC1561-2022, entre otros). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 46 garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.

Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 47 En tal sentido, en CSJ AC354-2025 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022, entre otros). 4.

Cuando el ataque se funda en la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones, o con las excepciones del demandado, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 5.

La demanda de casación será inadmitida, pues los cargos incumplen las exigencias formales, como pasa a explicarse. a). El primero, que denuncia la infracción directa de la ley sustancial, es abstracto, en contravía de la claridad y precisión que deben caracterizarlo. Censura al Tribunal de haber establecido que en la agencia comercial el agente debe actuar por cuenta ajena, pero aduce que, desde su punto de vista, este elemento no es esencial en ese negocio jurídico.

Luego, lo que pretende es imponer su propio criterio interpretativo, pues argumenta Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 48 que la realidad del mercado actual exige repensar la comprensión que esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente desde 1980. Propone, en su lugar, aceptar que, en la práctica comercial contemporánea, es posible que el agente comercial de un empresario actúe por su propia cuenta e incluso adquiera productos para revenderlos, sin que ello desfigure la agencia comercial.

Esa construcción dialéctica, que compendia el núcleo argumentativo del ataque, no hace más que proponer una interpretación alterna a la tesis adoptada por el Tribunal respecto de las normas que regulan la agencia comercial en el Estatuto Mercantil, ya que no acredita ningún yerro, sino que plantea su punto de vista para luego decir que el juzgador interpretó erróneamente las reglas jurídicas.

El cargo no se enfoca en demostrar de forma concreta el yerro jurídico denunciado; por el contrario, se limita a formular generalidades sobre lo que, desde la perspectiva de la recurrente, debe entenderse por la labor del agente comercial. Conforme a esa propuesta, incluso cuando este adquiere productos del empresario para luego revenderlos en el mercado, se configuraría válidamente una agencia comercial.

Esta visión no se alinea con la finalidad estructural del recurso de casación, cuyo propósito no es presentar criterios interpretativos alternativos, sino acreditar el quebrantamiento de la ley sustancial bajo alguna de las causales expresamente previstas para este medio de control excepcional. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 49 La arremetida es, además, incompleta en su alcance, ya que cuestiona únicamente una de las premisas del fallo pugnado -la relativa a la actuación por cuenta propia del supuesto agente comercial- y en ello agota su esfuerzo argumentativo, sin acreditar de manera sólida el supuesto desfase hermenéutico del fallador.

Por ello, el ataque pierde fuerza al centrarse en elucubraciones subjetivas, que lo debilitan y desdibujan su eficacia impugnatoria. Esto significa que el cargo omite confrontar todas las bases sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, lo que constituye una falencia técnica que implica incompletitud y vulnera el principio de integralidad del embate casacional.

Dicho axioma exige discutir de manera precisa todos los argumentos en los que se apoya la decisión cuestionada. Esta deficiencia formal resulta evidente, toda vez que el ad quem negó la existencia de un contrato de agencia comercial, no solo porque concluyó que Promix actuó por su propia cuenta, sino también porque consideró que esa reclamante no demostró haber realizado gestiones de promoción encaminadas a conseguirle clientes directos a VSC, sino para sí misma.

Sin embargo, este segundo razonamiento, de significativa incidencia en la decisión, pasa inadvertido para la recurrente, quien no lo confronta en específico. En su lugar, se explaya en argumentos genéricos orientados a cuestionar que la actuación por cuenta propia excluya la configuración de la agencia comercial, sosteniendo, desde su perspectiva, que la realidad de la Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 50 economía actual permite que el agente adquiera productos para revenderlos sin que ello desdibuje esa relación mercantil o la transforme en otra.

Esta forma de argumentar revela que el ataque carece de la exhaustividad que debe caracterizar a un cargo de casación. Al no abordar todos los elementos esenciales del fallo, se torna inconcluso y, por lo tanto, insuficiente para desvirtuar la validez de la providencia recurrida. Precisamente, en el AC6432-2024 la Sala recordó que: [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020,AC1561-2022 y AC429-2024).

Fluye con nitidez, entonces, que la recurrente no confronta ni desvirtúa todas las bases de la decisión impugnada, en tanto deja intactas algunas de sus premisas fundamentales. Por ello, su planteamiento resulta fútil, pues, incluso si se acogiera su tesis, los aspectos no refutados seguirían sustentando el fallo y manteniéndolo incólume.

En definitiva, el cargo no cumple las exigencias legales y, por lo tanto, será inadmitido. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 51 b). El segundo, que invoca error de hecho, se desvía del rumbo procesal trazado, en tanto censura al Tribunal de incurrir en yerros de índole estrictamente jurídica. En efecto, sostiene que ese juzgador debió aceptar que la agencia comercial no excluye que el comerciante actúe también por su propia cuenta, sin estar subordinado a instrucciones del empresario, y añade que, aunque esa actividad mercantil debe ser continúa, no requiere un número determinado y permanente de negocios.

Este planteamiento excede el ámbito de la causal segunda de casación, pues introduce una argumentación dirigida a mostrar la supuesta infracción directa de la ley sustancial, específicamente de las normas que regulan los elementos esenciales de la agencia comercial. Olvida que, dentro de esta causal, los errores de hecho deben referirse a desaciertos en la apreciación objetiva de las pruebas, de la demanda o de su contestación, para luego sí, como consecuencia mediata, justificar el quebranto del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la propuesta argumentativa contenida en el cargo no se ajusta a los parámetros técnicos de la causal invocada. Esta desviación afecta gravemente la viabilidad del ataque, toda vez que, en el ámbito casacional, la ley procesal civil prohíbe la combinación o amalgamiento de vías, precisamente en virtud del principio de autonomía que caracteriza a cada causal.

Por lo tanto, la acusación resulta debilitada desde el punto de vista técnico. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 52 En adición, el cargo es incompleto, pues no controvierte todas las premisas sobre las que la colegiatura plural sustentó su decisión en torno a la existencia o no de una relación de agencia comercial. En particular, omite refutar la conclusión según la cual Promix no acreditó haber recibido encargo alguno de VSC para promocionar sus productos o buscarle clientela directa.

El fallo destacó que actividades como concursos, presentaciones en góndolas de supermercados, viajes de vendimia, cenas con maridaje, participación en festivales y ferias, no perseguían tal propósito, y que, incluso, las compras efectuadas por Inversiones La 23, Almacenes Éxito S.A. o Avianca S.A., se originaron en solicitudes directas de estos clientes, sin mediación de una gestión atribuible a Promix S.A. Tampoco se confronta la tesis del ad quem según la cual el pago de comisiones por productos adquiridos no revela, por sí solo, la existencia de una relación de agencia comercial, especialmente ante la ausencia de prueba del encargo y de gestiones efectivas orientadas a captar clientela para VSC.

A pesar de la incidencia de estas deducciones probatorias en la resolución del litigio, la recurrente omite formular una crítica concreta destinada a desvirtuarlas. En su lugar, se limita a presentar argumentos genéricos y etéreos encaminados a sostener que Promix actuaba en nombre de VSC, a pesar de revender los productos adquiridos. En otras palabras, el ataque no controvierte de manera puntual la conclusión central del fallo, según la cual Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 53 las actividades de Promix no estaban orientadas a promocionar los productos de VSC ni a atraerle clientela.

Esta omisión convierte al cargo en inidóneo, pues, aun si se aceptaran sus planteamientos y se desvirtuaran los puntos que controvierte, la sentencia impugnada seguiría en pie. Ello, porque la postura estructural del ad quem, según la cual Promix no fue encargada para conquistar clientela ni promocionar productos ni de buscarle clientela a VSC, sino solo de representarla ante el Invima para obtener registros sanitarios, resultó determinante en la construcción del fallo.

Como esa premisa no fue atacada, continúa respaldando la decisión y conservando su eficacia jurídica. Este panorama demuestra que el embate no es totalizador, sino fragmentado, pues prescinde de confrontar específicamente algunos elementos esenciales del fallo impugnado, en particular lo relativo a que Promix no recibió encargo alguno para promocionar los productos vitivinícolas de VSC en Colombia, ni asumió el compromiso de buscarle clientela.

En consecuencia, el ataque es parcial e insuficiente para desvirtuar la providencia recurrida. Como se reiteró en el CSJ AC354-2025, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 54 confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020, AC1561-2022 y ACV1717-2024).

Las advertidas deficiencias técnicas hacen que la acusación resulte inidónea y generan su inadmisión. c). El tercer cargo, que denuncia inconsonancia, no corre mejor suerte que los anteriores, pues acusa al Tribunal de omitir la primera de las súplicas eventuales, en la que solicitaba el reconocimiento de un contrato de suministro con fines de distribución. Sin embargo, no logra demostrar la existencia de esa supuesta desviación procedimental que fundamentaría la incongruencia. Esto porque la sentencia muestra que el Tribunal sí abordó dicho planteamiento.

El hecho de que su decisión haya sido desfavorable a la pretensión de la actora no puede asimilarse, sin más, a una incongruencia, pues el sentido del fallo y la falta de acogida del pedimento no constituyen, por sí solos, una omisión en el pronunciamiento. Se trata, en efecto, de dos aspectos distintos. La sentencia revela que el ad quem analizó tanto desde la perspectiva dogmática como fáctica la configuración del contrato de suministro.

Al final, concluyó que la relación comercial ajustada entre las partes no correspondía a esta modalidad contractual, sino a un contrato de distribución propiamente dicho. Según lo expresó, «la gestión comercial no se redujo a la mera adquisición sucesiva de productos Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 55 vitivinícolas», sino que, conforme lo expuso, «esa actividad estuvo encaminada a lograr una reventa continuada de los bienes terminados, con el propósito -para el proveedor- de posicionar, expandir y comercializar los productos en el territorio nacional».

Agregó que «Promix fue un intermediario que no adquirió los bienes para su consumo, sino para su reventa, buscando que los vinos llegaran a los consumidores finales» y precisó que «Si se quiere, la demandante no adquirió productos vitivinícolas para fabricar otros bienes que después comercializaría; si así lo hubiera hecho podría calificársele de consumidora, como lo hace el artículo 969 del C.Co., cuando de suministro se trata».

A partir de esa consideración, concluyó que «Lo suyo, bien visto, fue comprar vinos para vender los mismos vinos, actividad propia de quien revende. Luego, en este caso no hubo un contrato de suministro». Estas reflexiones llevaron al sentenciador plural a convencerse de que la relación jurídica controvertida correspondía, en efecto, a un contrato de distribución, motivo por el cual adicionó la sentencia apelada para reconocer esta figura negocial.

Por lo tanto, carece de sustento la acusación de la recurrente según la cual ese juzgador omitió pronunciarse sobre la primera súplica eventual. El fallo impugnado demuestra que, al descartar la existencia de un suministro, el Tribunal consideró agotado ese pedimento y procedió a analizar la última pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de un contrato de distribución, que finalmente acogió. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 56 En otras palabras, al no encontrar prueba de un suministro, el ad quem consideró resuelta la primera súplica eventual, y dicha conclusión -por su carácter integral y totalizador-, hizo innecesario cualquier escrutinio y desarrollo adicional sobre si ese vínculo jurídico tenía un supuesto fin de distribución. Esa circunstancia lo condujo a examinar el último pedimento subsidiario, respecto del cual determinó que la relación comercial entre Promix y VSC configuró un contrato de distribución. Bajo ese entendido, pasó a examinar el pleito desde esa óptica, centrándose en el análisis del supuesto incumplimiento de la convocada, sin que en el ámbito de la causal tercera se pueda discrepar de esas deducciones probatorias.

Ese panorama deja sin sustento a la acusación casacional, pues no acredita el yerro procedimental que la recurrente alega bajo el concepto de incongruencia por omisión (mínima petita). En consecuencia, al no haber incurrido el Tribunal en la inconsonancia procesal denunciada, la acusación carece de justificación y, por lo tanto, será inadmitida. d).

El cuarto cargo, que denuncia la infracción directa de la ley sustancial, resulta desenfocado, porque acusa al ad quem de haber declarado que el contrato de suministro terminó válidamente el 5 de diciembre de 2016, sin reparar en que ese juzgador, en realidad, descartó expresamente la existencia de esa tipología negocial. De hecho, concluyó que la relación jurídica fue un contrato de distribución propiamente dicho.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 57 Es tal el nivel de desajuste entre el fallo y la acusación, que, en seguida, la recurrente sostiene que el Tribunal erró al colegir que «la terminación del contrato se produjo el 22 de mayo o el 1 de junio de 2013, de acuerdo con la fecha de finalización para el desmonte de la operación en las tiendas atendidas por IML, establecida en unos cronogramas remitidos por otros funcionarios de GSC».

Sin embargo, esta afirmación no corresponde a ninguna de las premisas que sustentan la sentencia cuestionada, lo que revela de inmediato la falta de simetría entre su contenido y el reproche que se formula en sede casacional. En otras palabras, la recurrente no dirige su crítica a desvirtuar puntualmente los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo pugnado, a pesar de que estos constituyen el eje estructural de dicho silogismo decisorio.

Por el contrario, se dispersa en múltiples disquisiciones sobre hechos y supuestos que distan considerablemente de la tesis central que soporta la providencia impugnada, e incluso involucra aspectos completamente ajenos a dicha determinación. La acusación debió enfocarse en controvertir el argumento según el cual el contrato de distribución se dio por terminado de manera eficaz el 5 de diciembre de 2016, a pesar de que la comunicación correspondiente fue suscrita por una persona sin representación legal de VSC.

En todo caso, como el ad quem consideró que esa determinación fue posteriormente ratificada por el representante legal Santiago Larrarte en marzo de 2017, con efectos retroactivos, a la luz Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 58 de los reiterados incumplimientos contractuales en que había incurrido la accionante, específicamente por el no pago de facturas correspondientes a pedidos solicitados por ella misma, el cargo debió rebatir este razonamiento, pero no desarrolla una crítica coherente ni técnica al respecto.

Por lo tanto, la acusación no logra articular una confrontación precisa y jurídicamente válida frente a la motivación del fallo, lo que debilita su eficacia impugnatoria y compromete su viabilidad. Sobre ello, en el CSJ AC6432-2024 se reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.

Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020, AC6075-2021 y en AC2659- 2023). En ese sentido, se advierte que el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia no fue identificado ni confrontado adecuadamente, por lo que la crítica deviene inane frente al propósito impugnatorio.

Asimismo, el ataque se muestra confuso, en abierta contravía del deber de perspicuidad y precisión que reclama la ley procesal civil. En efecto, la recurrente sostiene que el Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 59 ad quem reconoció un contrato de suministro y avaló su terminación unilateral por parte de VSC, sin haber otorgado a Promix un preaviso razonable para subsanar el incumplimiento o mitigar los efectos de la ruptura del vínculo contractual.

Sin embargo, pasa por alto que ese juzgador negó expresamente que la relación material correspondiera a esa tipología negocial, y que, por el contrario, se trató de un contrato de distribución propiamente dicha. Esta circunstancia evidencia que la censura desfigura el sentido de la decisión impugnada, lo que torna ininteligible su planteamiento.

Tampoco se comprende por qué se reprocha al Tribunal haber ignorado que los pagos realizados por Promix a VSC con posterioridad al 5 de diciembre de 2016 habrían reactivado la obligación de esta última de despachar los pedidos efectuados, cuando ese fallador fue enfático al concluir que el acuerdo comercial terminó válidamente en esa fecha y que, para entonces, no subsistían obligaciones pendientes de VSC.

Este desacople entre los fundamentos de la providencia y el contenido del ataque pone de relieve, una vez más, la obscuridad argumentativa que lo envuelve. Todo lo anterior, apreciado en el contexto del embate, conduce a su inadmisibilidad. e). El quinto cargo, que invoca la infracción recta de la ley sustancial, resulta obscuro e impreciso, en contravía de los principios de perspicuidad y concisión exigidos por el Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 60 orden procesal civil.

En efecto, acusa al ad quem de infringir directamente las normas que regulan el suministro, por supuesta falta de aplicación. Esto significa que la recurrente acepta las conclusiones probatorias del fallador, sin advertir que, en ese ámbito, dicho sentenciador se persuadió de que el representante legal de Promix confesó que le compraba vinos a VSC, y que eso mismo fue aceptado por el representante legal de esta última.

Esta conclusión llevó al iudex plural a inferir que el negocio no fue de suministro, sino de distribución, pues implicaba la adquisición de productos vitivinícolas por la accionante para su posterior reventa en el mercado nacional. Además, en su afán por demostrar que el ad quem desfiguró la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, la recurrente olvida que ese juzgador concluyó que Promix percibía comisiones por cada uno de los pagos que realizaba a VSC en virtud de negocios directos celebrados en Colombia, y que ese esquema comprendía operaciones efectuadas por la convocada con Inversiones de la 23, Almacenes Éxito S.A., Almacenes La 14 S.A. y Avianca S.A., en las que se acreditó que las compraventas con las tres primeras fueron realizadas bajo la modalidad FOB, con una comisión del 5%, y las efectuadas con Avianca, bajo el sistema CIF o FCA in bond, con una comisión del 10%.

Aún más, el Tribunal estableció que Promix intervenía en dichas operaciones comerciales y se hacía acreedora de comisiones por el pago de las facturas que eran expedidas por VSC en Colombia. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 61 Dado que la recurrente sitúa su acusación dentro de la causal primera de casación-, se entiende que acepta las anteriores conclusiones fácticas.

Por lo tanto, frente a estas premisas, que llevaron al ad quem a descartar el suministro, así como a afirmar que se trató de un acuerdo de distribución, resulta extraño que el planteamiento pretenda demostrar un error puramente jurídico, con abstracción de las deducciones demostrativas que estructuran la sentencia. El cargo, además, se presenta como genérico, pues se limita a sostener que el fallador de segunda instancia inaplicó los artículos 968 y 973 del Código de Comercio, que regulan el suministro y sus consecuencias ante el incumplimiento unilateral, sin exponer con perspicuidad y precisión por qué esas normas fueron infringidas rectamente, a pesar de que el fallo desvirtuó la configuración de esa figura negocial.

Esto convierte el planteamiento en un alegato de instancia, carente de la contundencia y la fuerza persuasiva necesarias para acreditar la incursión del ad quem en el yerro jurídico que se le atribuye. También incurre en ambigüedad al señalar, de un lado, que el ad quem inaplicó los artículos 969 y 973 del Código de Comercio, y de otro, que los interpretó de forma errada al considerar que el suministro excluye la reventa y exige que los bienes adquiridos se destinen al consumo propio del suministrado.

Esta contradicción conceptual demuestra la falta de coherencia de la censura, pues si ese fallador no hubiese aplicado dichas normas, mal podría haberlas interpretado de forma incorrecta, como también se alega. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 62 Una lectura detenida de la sentencia revela que el ad quem sí aplicó el artículo 969 ejusdem, al señalar que «Promix fue un intermediario que no adquirió los bienes para su consumo, sino para su reventa, buscando que los vinos llegaran a los consumidores finales».

Añadió que «si se quiere, la demandante no adquirió productos vitivinícolas para fabricar otros bienes que después comercializaría; si así lo hubiera hecho podría calificársele de consumidora, como lo hace el artículo 969 del C. de Co. cuando de suministro se trata». Esto confirma la obscuridad del ataque, contrario a la claridad requerida por el numeral segundo del artículo 344 del C.G.P., pues dichas normas no pasaron desapercibidas para el Tribunal, que las tuvo en cuenta, solo que descartó el suministro, lo que determina el malogro de la acusación. Los demás reproches resultan intrascendentes por cuanto su fundamento esencial reposa en la existencia de un contrato de suministro.

Como las premisas del Tribunal, que descartaron esa tipología negocial, se mantienen incólumes en esta sede, todos los argumentos orientados a criticar el fallo desde esa óptica contractual devienen inoficiosos. En otras palabras, como las conclusiones que llevaron al ad quem a desvirtuar la existencia del suministro no fueron válidamente cuestionadas, ello torna estériles los restantes argumentos del cargo, que dependían de la viabilidad de esa relación jurídica.

Lo anterior, apreciado en el contexto del ataque, confirma su inadmisibilidad. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 63 f). El cargo sexto, que denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, resulta inadmisible, por cuanto incurre en entremezclamiento de vías, específicamente, al confundir los límites de la causal segunda con aspectos propios de la tercera, esto es, yerros in procedendo.

En efecto, la censura sostiene que el Tribunal dejó sin resolver la primera pretensión subsidiaria, con la que Promix S.A. buscaba que se declarara la existencia de un suministro con fines de distribución. Sin embargo, este reproche se refiere, en realidad, a una presunta incongruencia omisiva, que corresponde a la vía tercera de casación y, de hecho, fue alegado por la recurrente en uno de los cargos precedentes bajo esa misma causal.

Este planteamiento no se corrige ni cambia de naturaleza por el hecho que, en otro aparte de su exposición, la censura denuncie la supuesta distorsión de los hechos contenidos en la demanda. En el fondo, la inconformidad radica en que el ad quem no acogió la primera súplica subsidiaria, y no en la existencia de una desfiguración probatoria autónoma.

Ello confirma el hibridismo de vías, proscrito por el ordenamiento procesal civil, en atención al principio de autonomía que orienta las causales de casación. El cargo también se muestra genérico, pues, en lugar de identificar con precisión los presuntos errores de hecho manifiestos y trascendentes, se estructura a partir de múltiples argumentos con los que la recurrente propone una Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 64 lectura alternativa de las pruebas, la demanda y su contestación, con el objeto de que esta Corte efectúe una nueva valoración y revoque la sentencia confutada, como si se tratara de una instancia adicional.

Olvida así que el objeto del recurso extraordinario propuesto no es juzgar el proceso, sino verificar la legalidad del fallo impugnado. En abierta contradicción con esa regla técnica, la censura se explaya en un discurso que se asemeja a un alegato de conclusión, dirigido a persuadir a la Sala de lo que, a juicio de la recurrente, debió deducirse del conjunto probatorio y del marco fáctico procesal, pretendiendo así que se reemplace el juicio del ad quem por el de esta Corte.

Toda la estructura argumentativa del cargo gira en torno a presentar una interpretación alternativa de los hechos, sin evidenciar con claridad cuáles fueron los supuestos errores de facto cometidos por el juzgador de segunda instancia y en qué consistió su trascendencia decisoria. La crítica, en lugar de ser técnica y puntual, se limita a contraponer una visión subjetiva y conveniente a los intereses de Promix S.A. respecto del acervo probatorio, lo cual desnaturaliza el alcance de la causal invocada.

De forma particular, la censura señala que el Tribunal pasó por alto que Julio Pérez no era representante legal de VSC y, por ende, que la comunicación del 5 de diciembre de 2016, en la que se notificó a Promix la terminación inmediata del contrato, carecía de efectos jurídicos. También afirma que, en la misiva de marzo de 2017, Santiago Larraín no manifestó actuar como representante legal de VSC.

Sin Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 65 embargo, el fallo impugnado sí abordó expresamente esa cuestión, al considerar que Larraín, en su condición de representante legal, ratificó con efectos retroactivos lo comunicado previamente por Pérez, con lo cual se consolidó válidamente la terminación de la relación contractual. En consecuencia, para el ad quem, no era necesario que Santiago Larraín anunciara expresamente su calidad de representante legal de VSC, puesto que esta era conocida por Promix y reconocida públicamente.

De otro lado, también es incomprensible el planteamiento de la recurrente en cuanto a que VSC estaba obligada a cumplir los pedidos realizados por Promix hasta tanto no se produjera la ratificación de la terminación del contrato. Esta postura contradice el contenido mismo de la sentencia, en la que se dejó claro que la ruptura del vínculo fue válida desde el 5 de diciembre de 2016, y que para ese momento Promix ya era una contratante incumplida, lo que liberaba a VSC de continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

Así el Tribunal consideró demostrado que desde abril de 2016 VSC había advertido a Promix sobre sus reiterados incumplimientos, le ofreció oportunidades de pago y le explicó las consecuencias de una eventual terminación anticipada del negocio, incluida la afectación de la póliza de seguros. Tales advertencias fueron reiteradas en diversas comunicaciones postreras, lo que evidenció una voluntad seria y constante de resolver el vínculo, ante la persistencia del incumplimiento por parte de Promix.

Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 66 Estos fundamentos fácticos, clave en la estructuración lógica del fallo, fueron ignorados por la censura, que no los combate de manera específica, sino que los soslaya o los enfrenta con argumentos generales, lo cual torna al ataque en asimétrico e incompleto, en abierta contraposición a la integralidad que debe regir todo embate en casación. En particular, omite refutar una de las premisas centrales del fallo, específicamente la consistente en que VSC no puede ser reprochada por haberse negado a hacer envíos vitivinícolas en medio del incumplimiento de Promix, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que, al ser Promix la parte que primero incumplió, ello liberaba a VSC de continuar el contrato.

El ad quem indicó que incluso para el 3 de enero de 2017 cuando se hizo un pago, la relación comercial ya se encontraba terminada y Promix había sido notificada válidamente de ello. A esta altura, los derechos de crédito ya habían sido subrogados a HDI, y los pagos posteriores no restablecían el vínculo extinguido. Esta omisión invalida el ataque, pues, aun si se acogieran sus argumentos y se removieran los aspectos cuestionados, la sentencia seguiría en pie.

Ello, porque la conclusión el Tribunal -según la cual Promix era parte incumplida desde antes del 5 de diciembre de 2016 y que, por tanto, no se le podía exigir a VSC la continuidad del suministro de productos vitivinícolas después de esa fecha- no fue atacada con la precisión, completitud y contundencia exigidas. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 67 Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC1561-2022).

Es más, el núcleo del embiste radica en sostener que el pago que VSC recibió de HDI Seguros (su aseguradora), el 21 de noviembre de 2016, -tras declarar el siniestro por el incumplimiento de Promix en relación con obligaciones dinerarias derivadas de 15 facturas vencidas, extinguió dichas deudas y que, por ende, hizo desaparecer el incumplimiento de Promix.

Según la censura, para el 5 de diciembre de 2016, fecha en la que la accionante fue notificada de la terminación del contrato, ya no existía mora ni obligaciones insatisfechas a su cargo, lo que le confería la calidad de contratante cumplida. Este reparo, visto en su contexto, es intrascendente por cuanto parte de una premisa jurídica equivocada.

El pago hecho por HDI Seguros no extinguió la obligación en los términos del artículo 1625 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, al ámbito mercantil, sino que generó una subrogación legal, conforme a los artículos 1666 del primero de esos estatutos sustantivos Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 68 y 1096 mercantil.

En efecto, se trató de un pago hecho por la aseguradora al acreedor (VSC), con lo cual HDI quedó investida de los derechos de crédito originalmente detentados por VSC frente a Promix. Tanto es así que VSC reconoció que le entregó a dicha aseguradora los dineros que Promix le consignó el 3 de enero de 2017, como resultado de dos pagos tardíos, efectuados cuando el contrato ya había sido válidamente terminado.

Ello significa que HDI Seguros no liberó a Promix de su incumplimiento, sino que los efectos jurídicos del pago que esa compañía le hizo a VSC se trasladaron, por subrogación, a esa entidad, lo cual no enerva la conclusión del Tribunal sobre su condición de contratante incumplida al momento de la resolución unilateral del negocio. Las advertidas deficiencias técnicas hacen que la acusación resulte inidónea y determinan su inadmisión. En compendio, en este último embate no logra sobreponerse a los estrictos requisitos que exige el recurso extraordinario de casación. En lugar de exhibir una crítica técnica y puntual a las premisas fundamentales del fallo impugnado, se limita a presentar un discurso alternativo, en el que la recurrente intenta imponer su propia visión sobre el desenlace del litigio.

Sin embargo, quien recurre en casación tiene la carga de identificar, desarrollar y evidenciar, con claridad y precisión, los errores jurídicos o probatorios determinantes que afecten el sentido de la decisión, lo cual no fue acreditado en este evento. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 69 Este panorama resulta inaceptable y le cierra la puerta al cargo, pues, como se indicó en el CSJ AC1207-2024, «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente».

También en el CSJ AC3632-2024 la Sala reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4748-2022).

Y en el CSJ AC3633-2024 relievó la inviabilidad del cargo que presenta «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021 y AC2657-2023). 6.

En fin, como ninguno de los seis planteamientos se ciñe a las formalidades legales de rigor, resulta inviable aceptarlos. Radicación n° 11001-31-03-036-2021-00565-01 70 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Productos Mixtos Promix Colombia S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B164C3D9C0610B311D3650597FE165833244AE6C4195127C8E21094630E4C639 Documento generado en 2025-06-27