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AC371-2025 [2025-00181-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC371-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00181-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.- La Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A., presentó demanda ejecutiva contra Coosalud E.P.S.-S.A., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas presentadas para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, [y] por el domicilio de las partes». 2.- La causa correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, libró mandamiento de pago y, al resolver la reposición planteada Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00181-00 2 contra esa determinación, declaró su falta de competencia por factor territorial.

En consecuencia, ordenó la remisión del trámite a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, lugar donde tiene su domicilio la convocada toda vez que, no se fijó en Bogotá el cumplimiento de las obligaciones, tampoco existe allí una sucursal o agencia de la obligada. 3.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena promovió conflicto, sostuvo que si bien, en los títulos no se pactó el lugar de cumplimiento, la competencia recae en el juez del domicilio del creador de los títulos cobrados que es en Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».

De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00181-00 3 incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.

Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00181-00 4 operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Véase, a pesar de que en la demanda supeditó esa determinación «por el lugar de cumplimiento de la obligación, [y] por el domicilio de las partes», finalmente se decantó por la primera de esas pautas toda vez que, radicó su escrito ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Al efecto, se resalta que en las facturas que sirven como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título- valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00181-00 5 que, en tratándose de una factura, corresponde al vendedor o prestador del servicio (AC1224-2023). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de La Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. -vendedora o prestadora del servicio-, se encuentra en Bogotá2, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 004. Certificados de Representación Legal Cámara de Comercio. Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6382A9741351C5D485F9F6A314CC3CD1030C97B3A60C09740F4BB9BDDCE1756F Documento generado en 2025-01-31