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AC3702-2024 [2024-02220-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3702-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02220-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Segundo Civil del Circuito de Pereira atinente al conocimiento de la acción reivindicatoria promovida por Javier Ignacio Ramírez Munera y otros, contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DLE CIRCUITO DE MANIZALES (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que los demandantes tienen el dominio pleno y absoluto sobre el «bien inmueble “KM 0 VÍA CERRITOS – LA VIRGINIA LOTE 1 LA GITANA» ubicado en Pereira. E indicaron que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por tener domicilio la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC en esta ciudad»1. 1 Archivo “002Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02220-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales -con auto del 7 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que, …la competencia exclusiva para el conocimiento del presente asunto radica en el Juzgado Civil Circuito de Pereira Risaralda, en virtud del precitado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que los demandantes se encuentran habilitados para incoar allí su demanda puesto que la matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso aparece inscrita en el Municipio de Pereira.

Aunado a lo anterior, se asigna la competencia a los jueces de categoría circuito teniendo en cuenta el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, esto es, por el avalúo catastral del predio, que, para este asunto, obedece a un valor de $ 1.861.855.0003, determinando entonces el presente asunto como uno de mayor cuantía, competencia de los jueces del circuito, al tenor del inciso 4º del artículo 25 ibídem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 20 ejusdem.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -con providencia del 30 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que, … la empresa aquí demandada corresponde a una entidad pública descentralizada y tal como lo prevé el artículo 29 del Código General del Proceso, la calidad de esta entidad prevalece sobre el fuero privativo que el numeral 7 del artículo 28 ibidem establece para este tipo de procesos.

Así pues, conforme la denuncia del domicilio principal consignada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, se colige que el competente para conocer del presente proceso es el juez civil del circuito de Manizales en primera instancia por ser esa ciudad el domicilio de la entidad pública demandada. Sin embargo, como ya se anotó y pese a que el actor dirigió la acción al juez civil del circuito del domicilio de la entidad, este rechazó el proceso en razón a la competencia territorial.3 2 Archivo “005AutoRechazaDemandaCompetencia202400091.pdf”. 3 Archivo “008AutoIncompetenciaProponeConflicto.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02220-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial.

Por un lado, cuando se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02220-00 4 posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia… será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…» (Se subraya).

Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos donde se ejerciten derechos reales en el que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso reivindicatorio, donde se pretende Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02220-00 5 que se declare la pertenencia de los demandantes sobre un predio ubicado en Pereira, que promovieron en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas.

Atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, al revisar la naturaleza jurídica de la demandada, tenemos que EPM Inversiones S.A. es la accionista mayoritaria con una participación del 55,65% la cual a su vez tiene como accionista mayoritario a EPM E.S.P. de naturaleza pública. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Manizales4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 49, archivo “003Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02220-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 585FF6ED677E2594F9B9C9657F7A9A0E109B2A3E675619CAAE38513172AB81FF Documento generado en 2024-07-09