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AC3702-2021 [2021-01596-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3702-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01596-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Quince Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra Paulo César Rodríguez Carmona para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio rural ‘La Aurora’, situado en la vereda ‘Volcanes’ del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 296-60050. [Folios 37 a 45, archivo digital 01 Cd.

Principal]. 2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio aludido «por la naturaleza del proceso [y] por la ubicación del inmueble». [Ibídem]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 2 3. El anterior litigio fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad en mención, autoridad que en auto de 14 de junio de 2013 lo rechazó de plano por «falta de competencia», tras considerar que en virtud del «artículo 33 de la Ley 142 de 1994» esa clase de asuntos debían adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues tenían conexidad con la prestación de servicios públicos; decisión que fue recurrida en reposición infructuosamente por la entidad actora, pues se mantuvo inalterada [Folios 47 a 49, Ibídem]. 4.

Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira también se negó a impartirle trámite, por considerar que el objeto de la controversia no giraba en torno al enjuiciamiento de un acto administrativo emanado de la entidad pública gestora con ocasión del ejercicio del «derecho de servidumbre», sino de la imposición de este en un fundo de naturaleza privada, así que suscitó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [Folios 82 y 83, Ibídem]. 5.

Esta última Corporación, en providencia de 3 de diciembre de 2014 dirimió dicha colisión y asignó el conocimiento del asunto al estrado primigenio, con fundamento en que la aspiración de la contienda «no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre de conducción eléctrica, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 3 competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142, que exige precisamente es actuación administrativa susceptible de controversia judicial». [Folios 31 a 42, Archivo Digital: 08]. 6.

En proveído de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) admitió la demanda, decretó la inspección judicial del predio objeto de la causa especial y dispuso la notificación del extremo pasivo [Fl. 171, Archivo Digital: 01 Cd. Principal]. Posteriormente, se aceptó la sustitución del escrito inaugural solicitada por la empresa interesada. [Fl. 189, Ibídem]. 7.

Paulo César Rodríguez Carmona se opuso al valor de la indemnización propuesta por el extremo activo ($8’308.929) y manifestó que la afectación producida con el gravamen señalado ascendía a la suma de «$87’651.200». 8. Agotada la verificación ocular del fundo referido y luego de admitirse la «reforma de la demanda», en proveído de 27 de febrero de 2020 el estrado aludido se abstuvo de continuar con el adelantamiento de la controversia, con fundamento en que carecía de competencia, pues el domicilio principal del ente estatal promotor se hallaba en Bogotá, así que envió las actuaciones a los jueces de esta ciudad, lo anterior con apoyo en el precedente AC140-2020 de esta Corte [Fl. 531, Ibídem]. 9.

Frente a la anterior determinación, la compañía promotora instauró sin éxito recurso de reposición, pues en providencia de 1º de julio del año citado, se mantuvo inalterada. [Fl. 537, Ibídem]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 4 10. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar: (i) que en pasada oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaría había radicado la competencia para conocer de la causa especial en cabeza del Despacho de Santa Rosa de Cabal (Risaralda);

(ii) que radicar el trámite en Bogotá ocasionaría «dificultades logísticas y (…) desventajas económicas tanto del demandante como del demandado»; y (iii) que se desconocieron los derechos al acceso a la administración de justicia, la «tutela jurisdiccional efectiva» y la duración razonable de los juicios, al «momento de diferir las actividades urgentes del paginario de la referencia» [Archivo Digital: 14].

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que, aun cuando en el pasado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió una disputa entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, aquella surgió debido a una colisión entre jurisdicciones.

Ahora, el desacuerdo actual tiene origen en la competencia al interior de la jurisdicción ordinaria para asumir el diligenciamiento del juicio de imposición de servidumbre promovida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Paulo César Rodríguez Carmona. Así las cosas, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 5 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la pugna negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem. Significa lo anterior que el juicio de imposición de servidumbre presentado el 7 de junio de 2013 por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. [Fl. 46, Archivo Digital 01] y admitido el 10 de abril de 2015, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan pronto éste entró a regir. 3.

Es así como, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 6 Entonces, al libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable para tales efectos el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.

En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 7 de junio de 2013, luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de «servidumbres» estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes».

Como la heredad a la que se pretende imponer el gravamen aludido, tiene asiento en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y, precisamente, en atención a ello el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. radicó la controversia en el Despacho señalado, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.

No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, al habérsele asignado la competencia para conocer del caso -al dirimirse el conflicto de jurisdicción que en su momento Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 7 se planteó- admitió la litis el 10 de abril de 2015, dispuso el enteramiento de la causa al demandado y practicó la inspección judicial del terruño; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675- 2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00;

CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00). En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) declinar Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 8 su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma mencionado, sino, también, retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales.

Y es que, la figura de la servidumbre tiene estrecha relación con la responsabilidad que tienen los dueños de la tierra frente a la sociedad, pues ese gravamen contribuye a al goce y disfrute del derecho a la propiedad de los terceros. Lo dicho, cobra mayor relevancia si quien pretende imponer la citada limitación es el Estado, puesto que su finalidad muy seguramente estará encaminada a la prestación de un servicio público en beneficio de la comunidad, con miras al cumplimiento de los fines que constitucionalmente se le imponen.

En esas condiciones, provocar sin ningún fundamento un conflicto como el planteado, sin atender las pautas de competencia aplicables al asunto, sin duda, retrasa el cumplimiento del memorado propósito y pone en entredicho la eficacia Estatal en la satisfacción de las necesidades de sus asociados, sobre todo, como en el caso de ahora, el garantizar el suministro de energía eléctrica a las zonas más apartadas del país. 6.

Consecuente con lo anotado, no viene a duda que corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. III. DECISIÓN Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01596-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 451BBD70EDA17B8298ABB976C2B2EBC2CF183ECFFB8D14AC95DE86B2B53E11F2 Documento generado en 2021-08-25