HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3701-2025 Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y adición» impetrada por «MARÍA» y «PEDRO» en nombre propio y en representación de sus hijas menores «CAMILA» y «VALENTINA», «SANDRA», «CARMEN» y «OLIVIA», en su calidad de demandantes, frente al auto AC1577-2025, mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición instaurado contra el proveído que declaró Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 2 prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por ellos formulado.
I.
ANTECEDENTES 1.- En providencia AC027-2025 la Corte declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado por los solicitantes frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sustento en que no se satisfacía el quantum requerido para acudir a la senda excepcional, contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues, entre ellos, se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que «imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por la desventaja derivada de la sentencia desestimatoria proferida por el a quo», arrojando como resultado una suma inferior a la prevista en el mandato aludido. 2.- Contra esta última determinación, los interesados se opusieron en reposición, para lo cual alegaron lo siguiente: 2.1.- Que para acceder a este escenario no era sine qua non alcanzar un tope económico, toda vez que «solo basta que dentro del libelo genitor exista al menos una solicitud de declaración de responsabilidad civil “que no traiga aparejada una pretensión patrimonial”», según se dijo en la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional.
Y como en las pretensiones del libelo rogaron una «reparación simbólica» consistente en que se ordenara a «todo el grupo de facultativos que intervino en el trabajo de Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 3 parto en todas sus fases» ofrecieran excusas, era posible la admisión del recurso sin tener en cuenta el aspecto monetario. 2.2.- Que se aplicara al asunto perspectiva de género y/o enfoque diferencial respecto de «MARÍA» por su condición de «víctima de violencia obstétrica» y de su menor hija por su «situación de discapacidad».
En esa medida, al abrigo de las anteriores circunstancias, pidieron «la posibilidad de una casación oficiosa». 2.3.- Que, en los pronunciamientos utilizados por el Tribunal para conceder el recurso extraordinario, se hizo un examen del interés para recurrir en los asuntos de responsabilidad civil médica, sin tener en cuenta la figura del «litisconsorcio facultativo», con todo, «tal posición estaría llamada a repensarse por cuanto técnicamente el litisconsorte que se configura cuando se acumulan ciertas pretensiones, (…) es el cuasinecesario». 3.- En proveído AC1577-2025 se resolvió no reponer esta última decisión, con fundamento en que: 3.1.- En la sentencia C-213 de 2017 la Corte Constitucional consideró que en los procesos de responsabilidad civil apoyados en solicitudes de «reparación simbólica, artística o de no repetición» no están sometidos al requerimiento de la cuantía para recurrir en casación, por contener «pretensiones no esencialmente económicas».
Empero, en el sub examine no era aplicable dicho precedente, porque, aun cuando se suplicó un resarcimiento de aquella estirpe, Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 4 también se pretendió una indemnización pecuniaria por un total de «1850 SMMLV, más los materiales que fueron estimados en $387’267.158». 3.2.- Aunado a ello, no era posible examinar el sub lite con «perspectiva de género y enfoque diferencial», de un lado, porque la imposición legal de un límite monetario para acudir a esta vía extraordinaria «está fundamentada en las normas procedimentales creadas por el legislador con ese objetivo» y, en segundo término, «los precursores no mencionaron ningún acontecimiento ocurrido en el pleito en el que se logre verificar conductas por parte de los falladores que hayan producido un desenlace que esté permeado de discriminación y/o desigualdad.
En ese orden, la simple manifestación de que «MARÍA» fue “víctima de violencia obstétrica” y su hija «CAMILA» tiene una “discapacidad”, no conduce per se al quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, porque esos sucesos lamentables, precisamente, se evaluaron al interior del proceso al que acudieron y rebatieron en cada una de las etapas los desconciertos que estimaban, con el pleno de sus garantías». 3.3.- Finalmente, no concurrían «los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte». 4.- Los gestores dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en los artículos 285 y 287 del estatuto procesal civil, pidieron aclarar y adicionar el proveído memorado, ya que: Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 5 4.1.- No son diáfanos los argumentos empleados por esta Corte al zanjar el mecanismo horizontal formulado frente a la determinación que declaró prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación, dado que, sí se acreditaron circunstancias especiales que pudieran estructurar una «inequidad o una desventaja sustancial» para abrir paso a la admisión de oficio de la senda extraordinaria, toda vez que, el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que «MARÍA» fue víctima de «violencia obstétrica» y, en esa medida, tenía derecho a ser resarcida. 4.2.- Se omitió el pronunciamiento sobre «si factual y, probatoriamente existe merito o no para determinar con esta causa, i. si existe un déficit de protección y ausencia de mecanismos de reparación eficaces en la legislación para quienes son víctimas de violencia obstétrica y, ii. si las víctimas de violencia obstétrica tienen derecho a obtener una reparación integral».
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de un punto Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 6 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o complementación del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas. 2.- De cara a este asunto, advierte la Corte que la providencia AC1577-2025, no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, pues allí se decidió, entre otras cosas: «PRIMERO: NO REPONER el auto AC027-2025, 16 en. por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por los recurrentes frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso descrito en el acápite de antecedentes.».
Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, de un lado porque es evidente en cuanto a que la decisión de esta Corte fue «NO REPONER» la decisión que declaró prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación. Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicha providencia, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Corte a no admitir el mecanismo excepcional fueron explicados con nitidez.
En efecto, los peticionarios ponen de manifiesto la existencia de una falta de claridad en los razonamientos utilizados por la Corte en la providencia referida porque, en Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 7 su opinión, en el sub examine sí se evidenció que «MARÍA» fue víctima de «violencia obstétrica», circunstancia suficiente para dar paso a la admisión de oficio del recurso extraordinario de casación. Pronto se observa que a través del mecanismo de la «aclaración», los interesados buscan reabrir un debate que allá fue zanjado.
Ciertamente, pretenden insistir en que es procedente la impugnación extraordinaria por la condición de «MARÍA», sin embargo, a ese respecto, en las consideraciones del auto AC1577-2025, se dijo que el interés para recurrir en casación es un presupuesto para su concesión, cuyo fundamento se encuentra regulado en una norma procesal de orden público y de obligatorio acatamiento.
Aunado a ello, también se explicó que los gestores no indicaron «ningún acontecimiento ocurrido en el pleito en el que se logre verificar conductas por parte de los falladores que hayan producido un desenlace que esté permeado de discriminación y/o desigualdad», siendo insuficiente la simple manifestación de la presunta situación de la señora «MARÍA».
En ese orden, en el proveído que se pide dilucidar no se vislumbra la presencia de «conceptos o frases» que ofrezcan duda al respecto, capaces de influir en la parte resolutiva de la determinación objeto del presente remedio. 3.- Tampoco hay lugar a complementar la determinación referida, en tanto que la discusión sobre la existencia de «un déficit de protección y ausencia de mecanismos de reparación eficaces en la legislación para quienes son víctimas de Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 8 violencia obstétrica» y «si las víctimas de violencia obstétrica tienen derecho a obtener una reparación integral», eran materias ajenas a la polémica planteada por los promotores, la cual versaba sobre si la supuesta situación de la prenombrada señora era lo suficientemente apta para no exigir el cumplimiento del presupuesto económico previsto en el artículo 338 de la codificación adjetiva para el trámite de la vía extraordinaria, aspecto que, como ya se dijo en el punto anterior, quedó más que dilucidado. 4.- Como se observa, no es cierto eso de que el auto ahora recriminado sea escaso de diafanidad o que se haya dejado de estudiar alguno de los ítems propuestos por los gestores, por donde se le mire, se expusieron con claridad meridiana las razones por las cuales fue prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación. Ahora, que esos argumentos no sean compartidos por los actores ni sea de su agrado, ello escapa al control de este medio, el cual fue diseñado, bien, para esclarecer los pasajes inextricables de las providencias judiciales y que influyen en la resolución de éstas (art. 285 C.G.P.), ora con el fin de complementarlas (art. 287 ídem). 5.- En consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de la aclaración ni la adición de providencias judiciales, no se accederá a la solicitud en tal sentido presentada por los interesados en el trámite de casación de la referencia. III.
DECISIÓN Radicación n°. 76001-31-03-006-2021-00107-01 9 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y adición del auto AC1577-2025. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A79D5DF77D8E5BD6212762D5777175C8915794B9D85DAB9974288AF29DD6466E Documento generado en 2025-06-12