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AC3700-2024 [2024-01066-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC3700-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01066-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Matilde Bautista Bautista.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y que se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Tunja. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «ubicación de la garantía hipotecaria»1. 1 Archivo “01DemandayAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja -con auto del 27 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: … en el caso bajo estudio, son aplicables dos fueros privativos; el primero de ellos, el establecido en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., esto es, por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía real y con el que se pretende solucionar la deuda adquirida por el demandado, pues como quedó claro, está ubicado en la ciudad de Tunja, sin embargo, la parte demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero del orden Nacional, por lo que también resulta aplicable el fuero establecido en el numeral 10 del mismo artículo.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 22 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que, se vislumbran dos aspectos que no permiten que este Despacho asuma la competencia del presente asunto, vale decir, de un lado se tiene que el domicilio de la demandada es la ciudad de Tunja- Boyacá y el lugar donde se encuentra el bien hipotecado es esa ciudad.

Sobre el título valor un segundo. argumento que desvirtúa las razones invocadas por el Juzgado para "rechazar" la competencia para conocer de este asunto, pues resáltese que sería desproporcionado que las demandas presentadas en otras ciudades llegaran a esta ciudad por el domicilio del demandante sabiendo que la ley establece un procedimiento especial conforme la norma que se acabó de transcribir.

En este orden de ideas, se concluye que no existen supuestos fácticos y jurídicos alguno, para que el Juzgado en cita se declare incompetente para conocer este asunto. Además de lo acabado de exponer, se tiene que la demanda fue presentada en la precitada ciudad de Tunja-Boyacá, que el bien hipotecado es esa ciudad y el domicilio del demandado es esa ciudad, razones por la cuales este despacho se considera 2 Archivo “05AutoRechazaDemandaFNA.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 3 incompetente para tramitar el presente asunto, teniendo en cuenta que le corresponde al Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Tunja-Boyacá.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo “10OrdenaEnviarProceso.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 5 implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Matilde Bautista Bautista.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del asunto se 4 Folio 11, archivo “01DemandayAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 6 determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá5. 6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01066-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 247C263C6FEDF7D3F4F3BB3290B92DE2423495A8830FF9D9E2BCA9FDD18774EE Documento generado en 2024-07-09