HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01777-00 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Carmen Forero Forero y María Presentación Rico Buendía contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tenencia que en su contra promovió Francisco Javier Galeano Suárez (rad. 2023-00172-00).
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el medio extraordinario referido, las censoras reprocharon el fallo dictado dentro del juicio de marras, para lo cual invocaron las causales «sexta», «séptima» y «octava» de revisión, contenidas en el «artículo 355 del Código General del Proceso», por cuanto, según expusieron, se efectuaron maniobras para no enterar dicho veredicto, se incurrió en «fraude procesal» al presentar las constancias de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01777-00 2 notificación con «direcciones totalmente falsas» y recibos «sin ninguna autenticidad», y la decisión «fue fruto de ( ) actuaciones ilícitas o de mala fe».
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral 4° que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.). 2.- Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» - negrillas para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en CSJ, AC898-2022;
CSJ, AC1582-2022; CSJ, AC146-2023 y CSJ, AC168-2024). 3.- Bajo ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez Civil del Circuito, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01777-00 3 pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En ese sentido: CSJ, AC4991-2018;
CSJ, AC007-2019; CSJ, AC2256-2019; CSJ, AC064-2021; CSJ, AC4378-2021; CSJ, AC1582- 2022; CSJ, AC817-2022 y CSJ, AC4431-2024). III. DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Carmen Forero Forero y María Presentación Rico Buendía contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tenencia que en su contra promovió Francisco Javier Galeano Suárez (rad. 2023-00172-00).
SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A36621A47D915C23BF117FDE970ED4DC0B7C59AC282582B6437364C6CFC2BB2 Documento generado en 2025-06-12