AC3695-2024 Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira y Libardo Rojas Cardozo frente al auto proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 15 de ese mes y año. Ello, con ocasión del proceso verbal que promovieron contra Jaime, César Augusto y Carmen Rosa Padilla Arteaga.
I.
ANTECEDENTES 1. Petitum: Los promotores pretendieron que se declare que los demandados son «perturbadores de la posesión que ejercen… sobre el predio rural de diez hectáreas (10 hts) de extensión aproximada, conocido con el nombre de “EL PORVERNIR”, situado en la Vereda Guasimal, en jurisdicción del Municipio de el Espinal, departamento del Tolima, identificado con la ficha catastral número 00- 02-0001-0006-000 y la matrícula inmobiliaria número 357-59299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal».
Y suplicaron que se les condene al pago de los perjuicios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 2 materiales y extrapatrimoniales causados y las costas procesales1. 2.
Posición de los demandados. Se opusieron a la prosperidad de lo pretendido2. Para ello, elevaron como excepciones las que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa». «falta de legitimación en la causa por pasiva». «ausencia de los elementos de la perturbación de la posesión». «inexistencia de la perturbación a la posesión y de los actos perturbatorios por parte de los demandados». «existencia de temeridad y mala fe por parte de los demandantes e intención de hacer incurrir al despacho en error». «buena fe en todas sus actuaciones por parte de Carmen Rosa Padilla Arteaga, Jaime Padilla Arteaga y Cesar Augusto Padilla Arteaga».
Y «la innominada». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal –con decisión del 12 de octubre de 20233- declaró «probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa». Consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. 4.
Fallo de segundo grado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con 1 Páginas 4 y ss. Archivo “01. DEMANDA POSESORIA POR PERTURBACION”, carpeta “0002Juzgado2CivilCircuitoEspinalRemiteExpediente”, “Primera Instancia”, Expediente digital. 2 Archivo “19. CONTESTACIÓN DEMANDA 18-08”, Ibidem. 3 Archivo “0099ActaContinuacionAudienciaJuzgamiento.12-10-23”, Ibidem. 4 Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 3 providencia del 15 de abril de 20235- confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.
Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de los convocantes6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 25 de abril de 20247- decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que «las pretensiones de la recurrente no superaron el quantum mínimo para la concesión del recurso». 7. Reposición y queja. El mandatario judicial de Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira y Libardo Rojas Cardozo8 manifestó que «no es necesario determinar la cuantía del interés para recurrir».
Dado que se trata de un proceso declarativo cuyas pretensiones «no son esencialmente económicas». 8. Réplica al recurso. El abogado de los demandados se opuso al medio impugnatorio incoado9. Para el efecto, señaló que los recurrentes sí debían «cuantificar el interés para recurrir». 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído del 16 de mayo de 2024-10 mantuvo incólume su decisión. Allí, indicó que el litigio «tiene una consumación que abarca un factor patrimonial, motivo por el cual era 5 Archivo “013.Sentencia”, de la carpeta “73268310300120220018203Mag.MontealegreVaronApelaciondeSentencia”, del expediente digital. 6 Archivo “017.MemorialDte.InterponeCasación”, Ibidem. 7 Archivo “019.AutoNiegaCasación”, Ibidem. 8 Archivo “021.MemorialDte.InterponeReposiciónYQueja”, Ibidem. 9 Archivo “023.MemorialDdo.DescorreTraslado”, Ibidem. 10 Archivo “025.AutoResuelveRecurso”, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 4 definitivamente necesario comprobar la cuantía del interés para recurrir». 10.
Réplica al recurso de queja. La apoderada de los convocados peticionó que se confirme la providencia recurrida y que se condene en costas a los actores. Como fundamento, enrostró que el embate extraordinario propuesto «no cumple con los topes exigidos por el estatuto procesal». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 ibídem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 5 El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
De modo que, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad. Salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918- 2020 y AC867-2021).
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Aunado a lo anterior, es plausible entender que el legislador se refirió a «pretensiones esencialmente económicas» como aquellas que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. Luego, corresponde al ad quem calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo o si, por el contrario, tienen un componente crematístico, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».
Sobre este particular, la Sala ha precisado que [E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (se destaca) (CSJ AC390-2019, reiterado en CSJ AC3062-2023).
Y en similar sentido en CSJ, AC3507-2020 se explicó, La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 7 claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios.
Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.
Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga o en qué se soporta el petitum. De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones».
Bajo ese panorama, es claro que en los juicios en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue es la decisión de contenido patrimonial. 4. En el sub examine, se avizora que los demandantes solicitaron que se declare que los convocados son «perturbadores de la posesión que ejercen… sobre el Predio… conocido con el nombre de “EL PORVERNIR”».
Razón por la cual, peticionan que se les condene a pagar los perjuicios -patrimoniales y extrapatrimoniales- sufridos. La índole declarativa del petitorio principal no implica que la demanda carezca de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que las pretensiones consecuenciales de las meramente declarativas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 8 son las condenatorias planteadas.
Es decir, si bien una depende de la otra, al final lo que se busca es que se sancione el pago de los daños padecidos. Corolario de lo anterior, en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. El cual, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»11.
Así las cosas, dado que las pretensiones -valoradas por el ad quem en $379.477.489,13 a partir de los elementos de juicio obrantes en el plenario- fueron despachadas de manera desfavorable, se debe tomar esa suma como el interés económico de los recurrentes. Por ello, como el agravio suplicado no supera los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que el recurso no podía abrirse paso. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 11 CSJ. Auto de 28 de agosto de 2012. Exp. 2012-01238-00. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 73268-31-03-001-2022-00182-01 9 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de abril de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 4D477D1844641BAE78F46E87E41B5BE72EF98F36C90BF0032C76C52E998BC57F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999