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AC3694-2024 [2024-02406-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3694-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02406-00 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Colombiana de Comercio S.A. instauró demanda ejecutiva contra Central de Enchapes MSC S.A.S. y Paula Andrea Herrera Cardona, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 008/21, más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 2 Bogotá, justificándose allí la competencia «POR EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES» [archivo digital 01]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, rehusó el conocimiento, habida cuenta que «conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. 008/21), es Pereira, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez Civil Municipal o, en su defecto, De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Pereira, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado» [archivo digital 04]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que «resulta diáfano de la lectura del título valor base de la ejecución, que el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré es el municipio de Bogotá (Págs. 01 archivo 01).

En ese orden de ideas, no puede el despacho de conocimiento modificar la voluntad de los signatarios plasmada en la literalidad del derecho que estos incorporan». Asentado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 10]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 4 Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la compañía Colombiana de Comercio S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma de dinero consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses de mora, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 5 Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores de la ciudad de Pereira en donde las ejecutadas tienen su domicilio, según se extrae del certificado de existencia y representación de la empresa llamada a juicio [folios 2 a 5, archivo digital 03] y la afirmación hecha en el libelo frente a la señora Herrera Cardona, o bien en la ciudad de Bogotá, sitio acordado por las partes para honrar la obligación [folio 1, ib.].

Así las cosas, es claro que la ejecutante se decantó por el del sitio donde debían las deudoras realizar el pago de la acreencia, lo que encuentra respaldo en el cuerpo del cartular báculo del juicio, en el cual se indicó que las integrantes de la pasiva se comprometieron «a pagar de manera solidaria, incondicional e individual a favor del ACREEDOR en la ciudad de Bogotá D.C. y a su orden o quien represente sus derechos el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintidós (2022)» (se destacó). 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial.

Títulos Valores. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1927, p. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 6 Y ocurre que, en este particular caso, del tenor literal del pagaré allegado con la demanda, emerge claro que las partes determinaron que la prestación debida se cumpliera en la ciudad de Bogotá, circunstancia que privilegia esta urbe para impulsar el coercitivo, sin que pueda pasarse por alto aquella manifestación de voluntad, que confirmó la ejecutante al radicar el libelo ante los despachos de esta locación [archivo digital 04]. 5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que asuma el conocimiento del pleito, determinación que se comunicará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02406-00 7 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y a la entidad bancaria convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B0FB5D7403D10774AE4BC075A7F58309565EA212FE6D85E9449D37BB44BAE02 Documento generado en 2024-07-10