HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3693-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01963-00 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Enel Colombia S.A. E.S.P. demandó al Municipio de Facatativá, con el propósito de que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 156- 107629. 2.- El libelo se radicó ante los jueces civiles del circuito de Facatativá - Cundinamarca, indicando la entidad gestora Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 2 que fijaba allí la competencia por «la calidad de la parte demandante y por la cuantía correspondiente al valor declarado el avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Articulo 26, del Código General del Proceso y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981». [Folio 9, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf]. 3.- El estrado Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, al que le correspondió por reparto, rechazó el pleito, aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto «tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente», ello de conformidad con el numeral 10º del artículo 28, el canon 29 del Código General del Proceso y el auto AC140-2020 proferido por esta Corte; en consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta urbe [Folios: 6-7.
Archivo digital: 003ActaReparto.pdf]. 4.- Al recibir las diligencias, el despacho Cincuenta y Cinco Civil del Circuito capitalino, se negó a impartirles trámite, argumentando que « en este litigio en particular, no tiene cabida el criterio de atribución subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (y por ende, no ofrece relevancia el domicilio de la sociedad demandante para establecer el fallador cognoscente), por cuanto ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. no puede catalogarse como una sociedad de economía mixta, en la medida en que su participación accionaria recae mayoritariamente en una persona de derecho privado», según lo registrado en el Portal Web de la convocante, por lo que no se configura excepción alguna al factor de competencia territorial privativo contemplado en el Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 3 numeral 7° del canon 28 ejusdem y soportó su raciocinio en el AC3864-2023 [Archivo digital: 006AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf]. 5.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 4 características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden abocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 5 salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (se resalta). Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde el ente público tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 6 «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más 1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033- 00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00. 2 (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019- 00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 7 consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 8 territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. 4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10° del artículo 28 del Ordenamiento Adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 9 distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es «prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.
Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad. 4.2.- La dificultad surge cuando la finca está situada en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.
Es así como en esas oportunidades se dijo que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 10 E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
(…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad.
Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (CSJ AC417-2020, reiterado en CSJ AC3158-2021, CSJ AC006-2022). Y más adelante se puntualizó, que: [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 11 privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ AC1989-2021; criterio reiterado en CSJ AC006-2022).
Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibídem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, no resulta viable sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público. 4.3.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 12 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022). 5.- En el sub examine, Enel Colombia S.A. E.S.P. acciona contra el Municipio de Facatativá, con el propósito de imponer una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una heredad perteneciente a la enjuiciada.
Es indudable que en este caso concurren dos fueros de competencia con carácter privativo, esto es, el contenido en Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 13 el numeral 7°, ligado a la naturaleza de la acción que impone el pleito de adelante en el lugar donde está ubicado el predio a intervenir y la pauta 10°, que tiene en consideración la calidad de las partes, y según los razonamientos expuestos en precedencia imponen como juez natural al juzgador de Facatativá – Cundinamarca.
Lo anterior, debido a que dado el carácter prevalente que tiene la competencia fijada en consideración de las partes, al margen de la naturaleza jurídica que pudiera tener la empresa demandante, no viene a duda que la llamada a juicio en una «entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio» (artículo 1º Ley 136 de 1994), condición que lo hace titular del fuero privativo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28.
Asignación que viene a ser reforzada con el hecho de que allí mismo se ubica el predio objeto de servidumbre de conducción de energía eléctrica. 5.1.- Y es que, si bien los iudex en colisión, repelieron su conocimiento del asunto, bajo el amparo de la calidad que ostenta Enel Colombia S.A. E.S.P., es decir, si es o no una «Empresa de Servicios Públicos de Naturaleza Especial, que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad a lo señalado en la Ley 142 de 1994»; lo cierto es que ello no era óbice para definir su competencia, pues la regla Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 14 dispuesta en el numeral 10 de un lado no distingue si la entidad beneficiaria del fuero privativo actúa como demandante o demandada, de tal modo que si en cualquiera de los extremos se halla un sujeto de este linaje será esa su naturaleza la que defina el juez natural y no el extremo litigioso que ocupe.
Y de otro que el beneficio que contempla el numeral 10 no se limita a sociedades de economía mixta, pues es amplió el precepto al indicar que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de suerte que no bastaba evaluar el carácter de la demandante, sino que devenía imperioso realizar igual ejercicio frente al demandado, que como se vio es el Municipio de Facatativá, igualmente titular del fuero privativo 6.- En ese orden, contrario a lo argüido por el juzgador capitalino, en el asunto examinado sí tiene cabida el criterio de atribución subjetivo previsto en el numeral 10° del canon 28 instrumental y, conforme a este, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, quien acorde con lo indicado es legalmente competente para impulsar el presente litigio, autoridad a la cual se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación, como en efecto se dispondrá, e informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01963-00 15 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y a la entidad promotora para su conocimiento. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46D6AD92BFCDA1D3FD1D128401EB17660893594228E3E0F779FD1568421B4BA9 Documento generado en 2024-07-10