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AC3692-2022 [2022-02547-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3692-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Luis Enrique Vargas, contra Yenny Carolina Furque Castiblanco y Héctor Julio Franco Garzón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «QUE SE LE ORDENE A LOS DEMANDADOS (…) CANCELAR A FAVOR DE EL DEMANDANTE» la obligación contenida en la letra de cambio aportada como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) EN RAZON DEL DOMICILIO DE EL DEMANDADO (…)1». 1 Archivo “003Demanda.pdf”. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 2 2. Allegada la demanda al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con proveído del 7 de diciembre de 2021 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que: Como quiera que el título base de la acción fue suscrito en la ciudad de Zipaquirá́, es decir, el lugar de cumplimiento de las obligaciones se radica en la mencionada ciudad, este despacho concluye que el trámite de la referencia corresponde a otra competencia territorial, por lo cual deberá́ ser remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá́, quienes están llamados a resolver asunto de la competencia territorial antes mencionada en atención a los dispuesto en el artículo 28 del C.G.P. numeral 3…2. 3.

Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, por auto del 15 de julio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que: De la revisión del expediente, se observa que, el demandante determino ́ la competencia por el lugar de domicilio de la parte demandada, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá́ y Ubaté́, dirigiéndose en efecto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá́ donde radica el domicilio de uno de ellos.

Así́ las cosas, no puede el Juzgado de origen apartarse de la competencia, pues ante la concurrencia de fueros, es el demandante quien tiene la facultad de determinar la competencia ya sea por el lugar de cumplimiento de la obligación o por el domicilio de los demandados, que para este asunto la determino ́ 2 Archivo “005AutoRechazaPOrCompetenciaJuz12CMpalBta.pdf” del expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 3 por esta última, regla general determinada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso3. 4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )». Empero, 3 Archivo “010AutoConflictoCompetencia.pdf”.

Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (Se subraya).

(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandado, según lo afirmado en la demanda. 4.2.

En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 5 de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer punto, se resalta que de las reglas de competencia que podía escoger el promotor, este claramente optó por el fuero general -domicilio del demandado-, el cual, en el caso en concreto, correspondía a Bogotá, domicilio de Yenny Carolina Furque -uno de los demandados-. 4.5.

Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 5.

Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00 6 PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3EEB0999A26C1BE556FDBFEE854EA5E3D27591BFCD750CC9FDB69DBF3022CF0 Documento generado en 2022-08-18