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AC3692-2021 [2021-02799-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AC3692-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02799-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1. Mediante sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo dictado en primera instancia en esta tramitación; acogió la excepción de prescripción extintiva que enarboló la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y se abstuvo de seguir la ejecución solicitada por la señora Evangelina Murcia Guzmán. 2.

Contra esa determinación, la ejecutante formuló el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por auto de 22 de julio de 2020, en el que se dijo que «las sentencias expedidas en ls juicios ejecutivos ( ) no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación, porque el legislador no concibió tal impugnación para este tipo de asuntos».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02799-00 2 3. Inconforme con lo resuelto, la señora Murcia Guzmán propuso un “recurso de súplica”, medio de impugnación que se declaró también improcedente en proveído calendado el 26 de agosto del año anterior. No obstante, en esa oportunidad se dispuso «dar el trámite de reposición al escrito denominado recurso de súplica», esto en obedecimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 4.

Al resolver aquel remedio horizontal, la magistrada sustanciadora mantuvo su determinación de negar la casación (auto de 19 de noviembre de 2020), pretextando nuevamente que la sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso ejecutivo. Notificada de esta decisión (esta vez definitiva), la demandante presentó el “recurso de queja” que ahora ocupa la atención de la Corte. 5.

El recurso de queja radicado por vía electrónica el 24 de noviembre de 2020 es extemporaneo. Recuérdese que el medio de impugnación previsto en los artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación», y naturalmente dentro del término de su ejecutoria, pautas que fueron inobservadas por el extremo interesado. 6.

En razón de lo expuesto, la Corte se abstendrá de resolver de fondo la queja. Sin embargo, con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la señora Murcia Guzmán y tomando en consideración su estado de vulnerabilidad, se estima pertinente señalar que esta Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02799-00 3 Corporación comparte los argumentos que esgrimió el tribunal, pues en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la observancia de varios requerimientos formales, que en este caso no se satisfacen.

En efecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. Así las cosas, y dado que dentro del grupo de sentencias que pueden impugnarse en casación no se encuentran enlistadas las dictadas en juicios ejecutivos, fuerza colegir que el recurso extraordinario en comento era improcedente.

Cabe anotar que ello no se traduce en un «exceso ritual manifiesto», ni tampoco un «apartamiento del desarrollo jurisprudencial», como lo alegó la quejosa, porque los límites de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna, de origen legal o pretoriano, que imponga la procedencia de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02799-00 4 casación a providencias distintas de las enlistadas, con detalle, en la normativa procesal. 7.

Como colofón, cabe mencionar que la negativa del recurso de casación no constituye una cortapisa al acceso a la justicia de la señora Murcia Guzmán, ya que esta tuvo la oportunidad de acudir a dos instancias judiciales ordinarias para ventilar su petitum, lo cual resulta suficiente para garantizar sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto de 22 de julio de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Téngase en cuenta que, en cualquier caso, ese remedio extraordinario era improcedente, dada la naturaleza ejecutiva del presente juicio.

TERCERO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso). Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02799-00 5 CUARTO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57D03B49C45F41080C75285B59F10F17A2CF909AFA2697C0B57092CBECEE9389 Documento generado en 2021-08-25