AC369-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Misael Castro Pérez presentó demanda ejecutiva contra Marco Aurelio Salcedo Villamizar (q.e.p.d.) y sus herederos determinados e indeterminados, los primeros se relacionaron así: Margy Salcedo Medina, Mayner Steven Salcedo Medina, Vanessa Salcedo Castro y Valerin Natalia Salcedo Flórez. En el acápite de competencia indicó: «es usted honorable señor juez civil municipal de la ciudad de Barrancabermeja, competente para este asunto en razón al fuero objetivo, por el domicilio del demandado y en razón al lugar donde se contrajo la obligación: Barrancabermeja (…)».
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, que, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que: a) Al haberse acreditado el deceso del señor Salcedo Villamizar, no puede tenerse en cuenta su domicilio. b) En el título-valor no se estipuló el lugar de cumplimiento. c) Se informó que se desconoce el lugar de domicilio de los herederos determinados del causante.
Por lo anterior, lo que determina la competencia en este caso es el domicilio del actor, Misael Castro Pérez, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, in fine. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del pasado 11 de diciembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, la demanda se promovió en Barrancabermeja, por corresponder al último domicilio del difunto.
Además, se tuvo como factor determinante el lugar donde se contrajo la obligación. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 3 General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos»; es decir, aquellos que incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- De entrada, debe advertirse que, aunque en la demanda se hizo alusión «al lugar donde se contrajo la obligación» como si fuera un factor determinante de la competencia, lo cierto es que dicha expresión no encuadra en la preceptiva legal del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que esta se refiere al «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», que no es lo mismo.
La primera comprende el Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 4 sitio en que las partes se reunieron para crear el título y pactar el contrato de mutuo, mientras que la segunda obedece al lugar en que efectivamente se cumplirán las obligaciones derivadas de tal convenio. 3.- Ahora bien, en lo que respecta al domicilio, se precisará lo siguiente: 3.1.- Aunque la acción se dirigió, entre otros, contra los herederos determinados de Marco Aurelio Salcedo Villamizar, el convocante manifestó expresamente que desconoce su domicilio. 3.2.- Frente al difunto Salcedo Villamizar, debe anotarse que, en el escrito inicial en ningún se manifestó cuál fue su último domicilio.
Dicha aseveración se dedujo del lugar en que falleció, según consta en el registro civil de defunción; es decir, en Barrancabermeja. Al margen de lo anterior, lo cierto es que, salvo la hipótesis del numeral 12 del artículo 28, ibidem, el último domicilio del causante solo es factor de competencia cuando se trata de procesos de sucesión. 3.3.- Con ese panorama, ante la carencia de domicilio de la parte demandada, debe recurrirse a la regla general consagrada en el numeral 1º ib., que prevé: «(…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 5 desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado intencional).
En ese entendido, como se indicó que el domicilio de Misael Castro Pérez, se encuentra en la «KR (…) Bogotá», en la capital deberá adelantarse el juicio. 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00165-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53471D31F6A8880AC6CD6A039D505EFFAAF4ED1ADA54ADAF0ADF08F41C29AE66 Documento generado en 2025-01-31