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AC369-2024 [2023-04785-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AC369-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la petición formulada por Dignori Lozano Calderón, acerca de la concesión del beneficio de amparo de pobreza para presentar solicitud de exequatur sobre el fallo del 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Aguadilla, Estado de Puerto Rico, en la que se decretó el divorcio entre la peticionaria y Ceferino Ramos Ríos. 1.

Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 2 forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta». 2. Al respecto, la Corte ha sostenido que, «La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial.

De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales» (CSJ, AC234-2021). 3.

En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello, pues la solicitud fue presentada directamente por quien pretende se reconozcan los efectos de la sentencia foránea en Colombia, quien manifestó carecer «de los medios económicos para sufragar los gastos que conlleva adelantar este proceso judicial, sin que con ello se ponga en riesgo los medios de subsistencia propia y de aquellas personas que tengo a mi cargo».

Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del Código General del Proceso. 4. Ahora, al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 154 del ordenamiento ibidem, y dado que la solicitante no designó un abogado en particular que la representara, el despacho lo designará de la lista que realice la Secretaría de la Sala con los profesionales del derecho que Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04785-00 3 durante los últimos dos años hayan formulado demandas de exequatur ante la Corporación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por Dignori Lozano Calderón. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del Código General del Proceso, que se generen con ocasión de esta tramitación.

SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría de la Sala integre una lista con los abogados que durante los dos últimos años hayan presentado demandas de exequatur ante esta Sala de Casación.

TERCERO. CUMPLIDO lo anterior, regrese el expediente al Despacho para hacer la respectiva designación de apoderado por pobre. Notifíquese y cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE2C69DD05087A3422D2B3BD950FF967575F02EF4B3AD50B13322571A4315330 Documento generado en 2024-02-06