CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01073-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3689-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01073-00 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Única Instancia de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Financieros y Jurídicos promovió cobro ejecutivo de un pagaré contra Idalid Parra Moreno, de quien afirmó es «vecino de esta ciudad», refiriéndose a la capital. Asignó el conocimiento por el «domicilio de los demandados», pero señaló que recibiría notificaciones en una dirección en Soacha (folios 7 al 9). 1.
Ese Despacho lo rechazó porque dedujo que «de la misma demanda y sus anexos se desprende que tanto su residencia y domicilio es Soacha – Cundinamarca, al igual que el lugar donde recibe notificaciones es en la misma ciudad», sitió al cual dispuso su envío (folio 12). 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, en auto de 30 de abril siguiente, rehusó asumirlo porque en el poder y el libelo se «indica como domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá», confundiendo el remitente «fatalmente los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado», siendo disímiles.
Por tal razón provocó la colisión a ser desatada por esta Corporación (folios 14 y 15). 1. El traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folio 4). 1. Agotado el trámite, se dirimirá la controversia. II. CONSIDERACIONES 1.- Como del expediente surge claro que se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos.
Si carece del mismo será el de su residencia, pero si se desconoce o el convocado reside fuera del país, concernirá al del domicilio del accionante (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). 3.- En los cobros coercitivos con base en títulos valores, la Corte ha precisado que «no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (AC de 20 de febrero de 2001, rad. 0003, reiterado entre otros en AC de 4 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2013, expedientes Nos. 2011-02197-00 y 2013-01476-00, respectivamente). 4.- En este caso la accionante pretende el recaudo de un pagaré, lo que determina que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del ejecutado, como lo indicó aquella desde un comienzo.
Además, en sus escritos la promotora fue insistente en que Idali Parra Moreno era «vecino de esta ciudad», en clara referencia al Distrito Capital, que fue donde los radicó. Por tal razón el funcionario a quien inicialmente se le repartió debía atenerse a esa manifestación e impartirle trámite legal a las diligencias. Eso si se tiene en cuenta que los conceptos de vecindad y domicilio son coincidentes al tenor del artículo 78 del Código Civil, tal como lo recordó recientemente la Corte en AC 570-2014 de 13 de febrero de 2014, rad. 2013-02989, según el cual (…) en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
(Auto de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00) 5.- Ni siquiera podía deducirse que el deudor tenía su domicilio en Soacha porque se indicara una dirección de allí para recibir notificaciones, pues, tal circunstancia no es determinante de que esa comarca sea la sede central de los negocios e intereses del obligado. Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como domicilio de su contendor con aquél en el que recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos: [N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, Exp.
N°. 0057, reiterado en AC974-2014 de 4 de marzo de 2014, exp. 2014-00103-00). 6.- En conclusión, se asignará el asunto al Juzgado donde fue radicado en un comienzo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Única Instancia de Bogotá es el competente para conocer de la actuación. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6