Rad. n° 11001-02-03-000-2017-00727-00 AC3687-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00727-00 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Guachené y Octavo de Familia de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por Oldan Lucumí Valencia contra Jhon Jairo Lucumí Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA PUERTO TEJADA – CAUCA» pretendiendo la exoneración de cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor de sus hijos Jhon Jairo y Edwin Alberto Lucumí Rodríguez -este último actualmente fallecido-, en el proceso que conociera el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali.
En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada «por la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes». El funcionario destinatario dispuso el rechazo de la causa por falta de competencia, estimando que la autoridad habilitada es la del domicilio del extremo pasivo, «por cuanto en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, aduce que el demandado las recibirá en la vereda La 25 del municipio de Guachene (Cauca)», a quien remitió las diligencias. 2.
Recibida la actuación por el Despacho Promiscuo Municipal de Guachené, fue rehusada la atribución al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, sosteniendo que « la norma citada dispone que dicha petición de exoneración deberá tramitarse ante el Juez que reguló la cuota alimentaria, es decir en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali- Valle». 3.
El nuevo Estrado Judicial receptor también rebatió la asignación considerando que el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. es la norma aplicable de manera excluyente a los procesos de alimentos como el aquí promovido, por lo que estimó que tanto ese despacho como el de Puerto Tejada podían conocer del asunto, por cuanto el último, mediante providencia de 20 de abril de 1993 fijó la cuota alimentaria, y el de Cali, por regular la misma en fallo de 24 de abril de 1998.
No obstante lo anterior, adujo que la atribución era del segundo de los mentados por cuanto allí se encuentran los «títulos» y «donde seguramente obran las copias de la regulación que se hizo aquí, puesto que este despacho no ha remitido oficio alguno con destino al pagador del demandante». Agregó que «el demandante escogió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA para que se ventile el tema de la exoneración, lo cual confiere competencia sobre el asunto, auspiciada tal vez esa acogencia, en que es PUERTO TEJADA (CAUCA) el lugar donde tiene su domicilio el señor OLDAN LUCUMI VALENCIA, facilitándose su comparecencia, lo mismo que la del demandado JHON JAIRO LUCUMI RODRIGUEZ, quien vive en un Municipio cercano a esa cabecera».
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. 3.
Las pautas de atribución en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión « salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la « disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4.
Caso concreto. En el presente caso, dado que la pretensión formulada es la exoneración de una obligación alimentaria vigente en favor de quien actualmente es mayor de edad y la cual previamente había merecido regulación por parte de autoridad judicial, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoció del proceso de alimentos precedente, en tanto se estructura el específico evento de conexidad establecido en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso (concordante con la regla 2 del mismo canon), según el cual « Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria. ».
Lo anterior supone en primer lugar la desestimación de la postura expuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, al invocar de forma apresurada la aplicación del factor subjetivo por vía de una impropia confusión de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones. Luego, aunque las dos autoridades judiciales que posteriormente recibieron el plenario aludieron con corrección a la pauta de atribución que se señaló procedente, lo cierto es que tan sólo le asiste pleno acierto a la primera de ellas, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené. En efecto, la subsunción de la regla pertinente arroja como resultado la competencia excluyente del Juzgado Octavo de Familia de Cali, en tanto es el Despacho que conoció de la última de las actuaciones relativas a la obligación alimentaria que aquí interesa.
Importa recalcar que ciertamente el presente supuesto ofrece la particularidad de contar con dos actuaciones y autoridades judiciales previamente cognoscentes, a saber: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, que inicialmente fijó la obligación de alimentos en fallo de 20 de abril de 1993 y; (ii) el Despacho Octavo de Familia de Cali, encargado de desatar la revisión posteriormente rogada por el ahora demandante mediante sentencia de 24 de abril de 1998.
El dilema que podría suscitar la anterior circunstancia encuentra como única salida admisible, aquella que consulte la mejor realización de la conexidad prescrita por el legislador como fenómeno determinante del conocimiento del asunto, lo cual obliga a centrar la atención en el Juzgado que más recientemente atendió la controversia, prescindiendo de consideraciones ajenas a dicha óptica, como las que en su momento resaltó el funcionario de Cali sobre ubicación de depósitos judiciales, domicilio del demandado o selección del promotor. 5.
Conclusión. En definitiva, la aptitud legal en el presente asunto recae en la última de las autoridades en contienda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo de Familia de Cali, para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a las demás judicaturas involucradas en la colisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 6