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AC3685-2025 [2018-00239-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3685-2025 Radicación n.° 11001-31-03-043-2018-00239-01 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Daza Gaitán como heredero de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González, frente a la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra Carlos Eduardo González Walteros, Gabriel Castro Cuéllar y Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Aragón N.P.A. I.

ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el veredicto referenciado, confirmó la decisión de la jueza a quo que denegó el petitum de la demanda [Archivo 014SentenciaSegundaInstancia.pdf, sub-carpeta Radicación n.° 11001-31-03-043-2018-00239-01 2 02SegundaInstancia, del expediente digital]. 2.- Inconforme, el extremo activo interpuso remedio extraordinario que, luego de ser concedido, se admitió por esta Corporación en proveído de 9 de abril de 2025, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, ordenó correr traslado al impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustentara la súplica extraordinaria [Archivo 11001310304320180023901- 0005Auto.pdf]. 3.- La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día siguiente [Archivo 11001310304320180023901-0006Anexos.pdf] y, transcurrido el plazo concedido, el mismo venció en silencio del recurrente, según lo refirió la Secretaría de esta sala especializada en informe rendido el 3 de junio de 2025 [11001310304320180023901-0008Informe_secretarial.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del primer inciso del artículo 343 del Código General del Proceso, en el mismo auto que admita el recurso de casación, «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación». Asimismo, por disposición del inciso tercero ibídem, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

Radicación n.° 11001-31-03-043-2018-00239-01 3 Por su parte, el artículo 118 ídem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 2.- En el sub-lite se advierte que el auto admisorio fue dictado el 9 de abril de 2025 y notificado por anotación en el estado el día siguiente en los términos del artículo 295 del compendio adjetivo, de donde se sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el 11 de abril de 2025 y finiquitó el día 30 de mayo de 2025.

Ahora, como se sabe, el término consagrado en el aludido precepto 343 es de naturaleza legal y preclusiva, por ende, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria. Por consiguiente, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, pues tal como lo informó la Secretaría de esta Sala, «venció el pasado viernes treinta (30) de mayo, el término de treinta (30) días hábiles corrido al demandante Juan Carlos Daza Gaitán como heredero de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González, para sustentar el recurso extraordinario de casación. No hubo pronunciamiento», lo que, de suyo, trae la ineludible consecuencia prevista por la norma, esto es, la deserción del recurso de casación, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-31-03-043-2018-00239-01 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Juan Carlos Daza Gaitán contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase lo actuado a la autoridad judicial competente para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 665B75F559D0234F51CD3292CB2671D0B53657D30CA8534A288F52F71B29D3AC Documento generado en 2025-06-11