HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3684-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02390-00 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y el Dieciséis de esa misma especialidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, Ricardo Villamizar Gómez radicó demanda verbal contra E- Credit S.A.S., antes Centro de Servicios Crediticios CSC, persiguiendo la declaratoria de prescripción extintiva «de la obligación identificada con el número 50201358171», respaldada en el pagaré con el mismo consecutivo y, por ende, se ordenara a la parte demandada «abstenerse de continuar con acciones de cobro o reporte en centrales de riesgo relacionadas con esta obligación», sin justificar por qué asignó allí la competencia [Archivo digital 001_001Demanda.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02390-00 2 2.- El libelo correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «consultado el Registro Único Empresarial (RUE) de la sociedad demandada E-Credit S.A.S. se pudo verificar que su domicilio para notificaciones judiciales corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.», por lo que corresponde a los estrados capitalinos conocer del asunto, bajo el amparo del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (9 dic. 2024) [Archivo digital: 006_006AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- El Dieciséis homólogo de Bogotá, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que como «la parte actora presentó su demanda ante los Jueces Civiles Municipales de [Bucaramanga], donde se debían satisfacer las acreencias materia de las pretensiones, corresponde al juzgado de aquella municipalidad tramitarlo», para lo cual se apoyó en el AC398-2020 de esta Corte.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (10 abr. 2025) [Archivo digital 013_2025-00068-00 Rechaza dda genera conflicto de competencia territorial.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02390-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya). Como se aprecia, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en que estén involucrados títulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros, lo cual permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones contraídas (numeral 3º). 3.- En el sub examine, como se reseñó, el demandante pretende la declaración de extinción por prescripción extintiva de la acreencia n.° 50201358171 soportada en un pagaré y, por tanto, se ordenara a la convocada «abstenerse de continuar con acciones de cobro o reporte en centrales de riesgo relacionadas con esta obligación» [Folio 3, Archivo digital 001_001Demanda.pdf], Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02390-00 4 para tal efecto, optó por radicar la causa ante los jueces bumangueses, sin explicar el porqué de su escogencia; empero, revisado el paginario, se advierte que del contenido del título valor en cuestión, éste indica que el lugar de cumplimiento de la obligación sería en Bucaramanga [Folio 9, Archivo digital 002_002AnexosDemanda.pdf].
De manera que puede extraerse de ese obrar, es que esa fue la voluntad de Ricardo Villamizar Gómez. En ese orden, como es claro que el promotor tenía la potestad de presentar su causa, ante el juez del domicilio de la parte demandada, o bien en el del sitio de acatamiento de las cargas convenidas, al decantarse por la segunda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría modificar un acto procesal de parte, realizado con sujeción a los preceptos legales.
Lo anotado, porque siendo, como efectivamente lo es, una potestad del convocante, asentar su pleito ante el iudex del lugar que, según las directrices legales, esté habilitado para ello, no puede válidamente el fallador desconocer esa manifestación inequívoca de «voluntad», so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes. 4.- En consecuencia, es al estrado judicial de Bucaramanga y no al de Bogotá, al que corresponde asumir el conocimiento de la controversia, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informando de esta determinación al otro Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02390-00 5 funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y al promotor de la causa.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E9E59208B241D844678EFACAE493779E479FE0FB2AC98E4E477DDE1B6F654BE Documento generado en 2025-06-11