FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC3682-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00447-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica formulado por María del Tránsito Espitia Catumba contra el proveído CSJ AC1657- 2025, 21 mar., por medio del cual la Magistrada Sustanciadora rechazó el recurso de revisión contra el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso de sucesión intestada de Arquímedes Roa Hernández.
ANTECEDENTES 1. La promotora formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto de 18 de noviembre de 2024, por medio del cual se confirmó en segunda instancia la decisión del a quo respecto de los inventarios y avalúos de la masa Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 2 sucesoral, con fundamento en las causales 1.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.
La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda el 28 de febrero de 2025 por padecer varias falencias, entre ellas la omisión de «especificar la providencia objeto de revisión, junto con la fecha en que quedó ejecutoriada», advirtiendo que «el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas”». 3. En ese punto, la recurrente extraordinaria pretendió subsanar los defectos de la demanda expresando que la providencia impugnada «es la proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca (…) de fecha 25 de julio de 2024 (…) [que] aprobó los inventarios y avalúos presentados por los herederos demandantes y de inmediato designa los partidores (…) [y] que fue confirmada [por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el] 15 [sic, léase 18] de noviembre de 2024». 4.
Por medio de la providencia objeto de súplica, CSJ AC1657-2025, 21 mar., la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, tras colegir que el recurso extraordinario se formulaba en contra de un auto, cuando el mismo procede, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas. En esa oportunidad se consideró: la providencia contra la que se interpuso el recurso de revisión no es pasible de este medio de impugnación toda vez que, se dirigió contra el auto que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, el pasado 18 de noviembre, Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 3 en el que confirmó la decisión adoptada el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.
Al verificar el contenido de la providencia apelada, se observa que corresponde a la que negó la objeción de unos inventarios y avalúos, así como a la aprobación de un inventario. Siendo así, tal determinación se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 501 del Código General del Proceso, que consagra: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.
Como puede apreciarse, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia, sino a un auto interlocutorio que decidió un recurso de apelación interpuesto contra otro auto. Para este efecto, basta tener presente que, de conformidad con el artículo 278, ibidem, son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.
Por lo anterior, contra el auto del 18 de noviembre de 2024 no procede el recurso de revisión. 5. Inconforme, la convocante formuló «recurso ordinario de súplica en reposición y en subsidio el de apelación», porque en su criterio existía una «razón excepcional» debido a que la decisión impugnada suponía una inminente vulneración del debido proceso, «un fraude procesal, enriquecimiento ilícito y sin causa con clara violación a la protección de la propiedad privada», al haber incluido en los inventarios herenciales bienes propios de la cónyuge sobreviviente.
En tal virtud, solicita se revoque el auto de rechazo y en su lugar, se admita la demanda de revisión, para evitar un Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 4 perjuicio irremediable en el patrimonio y buen nombre de la censora. 6. Teniendo en cuenta que la promotora dijo interponer «recurso ordinario de súplica en reposición y en subsidio el de apelación», la Secretaría de la Sala dio traslado del recurso de súplica (informe secretarial de 31 mar. 2025) e ingresó el expediente al despacho del suscrito magistrado que seguía en turno para lo de su competencia (informe secretarial de 4 abr. 2025); impugnación que ahora resuelve la Sala.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )».
Por medio de la providencia CSJ AC1657-2025, 21 mar., la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesta por María del Tránsito Espitia en contra del auto de 18 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ibidem).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 5 2. El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada.
En efecto, «cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»1.
El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.
Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de 1 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 6 estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). 3.
El caso concreto 3.1. Mediante providencia CSJ AC1657-2025, 21 mar., la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia porque la providencia impugnada es un auto, y el recurso extraordinario de revisión procede única y exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas. 3.2. El recurso de súplica incoado carece de aptitud para su prosperidad en la medida en que no atacó ninguno de los argumentos que la Magistrada Sustanciadora exhibió para rechazar la demanda, pues la revisionista se limitó a reiterar sus argumentos iniciales, aduciendo una «razón excepcional» para admitir la demanda, consistente en que, a su juicio, el ad quem incurrió en un error jurídico al proferir Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 7 el auto de 18 de noviembre de 2024, cuando incluyó en los inventarios y avalúos herenciales algunos bienes que debieron excluirse al ser propios de la demandante y, por tanto, no debían integrar la masa sucesoral de Arquímedes Roa Hernández.
La censora tildó la decisión sobre los inventarios de «ilegítima, ilegal e improcedente», por lo que solicitó tramitar el recurso extraordinario de revisión «en equidad y justicia» para evitar un perjuicio irremediable. 3.3. El contraste entre los argumentos de la providencia impugnada y los de la súplica justifica que la primera deba confirmarse, pues la recurrente se limitó a sostener que el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2024 es -desde su perspectiva- equivocado y le causa un perjuicio injustificado. 3.4.
Tal forma de razonar no rebate el argumento de la Magistrada Sustanciadora para rechazar la demanda, el cual consistió en la improcedencia del recurso de revisión por estar dirigido contra un auto, en vez de una sentencia. Ningún argumento presentó la censora para combatir la naturaleza de la providencia impugnada, sobre la que debe decirse, corresponde sin lugar a duda a un auto dictado en el trámite del proceso de sucesión y por medio del cual se confirmó lo decidido por el a quo respecto de la confección final de los inventarios y avalúos de la masa herencial de Arquímedes Roa Hernández.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 8 Tan es así que el proceso de sucesión en donde dicha providencia fue proferida sigue en curso y, como lo advirtió la misma censora en memorial de 10 de marzo de 2025, fue suspendido a la espera de la resolución de este trámite. Por esa senda, cabe recordar que, en este caso, la sentencia que pondrá fin al proceso de sucesión vigente no es otra que la que apruebe la partición, y será ella la única pasible de este recurso extraordinario, una vez quede debidamente ejecutoriada. 3.5.
Esa razón es suficiente para confirmar la providencia suplicada, dado que resulta pacífico legal y jurisprudencialmente que el de revisión es un recurso extraordinario que procede única y exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas, por expresa disposición del canon 354 del estatuto procesal (Cfr. CSJ SC499-2023 y SC2958- 2024, entre otras).
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia suplicada que rechazó por improcedente el recurso de revisión formulado contra el auto de 18 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sala unitaria. 3.6. En lo que concierne a los otros medios de impugnación propuestos, baste reiterar que el recurso de súplica es el único que procede contra el auto que rechaza de la demanda de revisión, por tratarse de una providencia dictada por el Magistrado Sustanciador en el trámite del recurso extraordinario y que, de haberse proferido en Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 9 primera instancia, sería apelable (art. 331 ib.), razón suficiente para rechazar por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la censora contra la misma providencia que ahora se confirma. 3.7.
Finalmente, aunque la decisión desfavorable del recurso de súplica es un supuesto de hecho para condenar en costas a la recurrente, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso autoriza a la Sala para abstenerse de imponer la obligación de pagar ese concepto cuando las costas no aparezcan causadas, como ocurre en el caso de la radicación, entre otras razones porque la otra parte no ha sido vinculada aún al trámite y no tuvo que descorrer el traslado del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC1657- 2025, 21 mar., por medio del cual se rechazó el recurso de revisión contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en sala unitaria. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00447-00 10 SEGUNDO. RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la censora.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 782D79A8D1E8F4554C667771E57FDF9E1DEFB77353E52F8BA59B9A52FCA63B52 Documento generado en 2025-07-09