Micelio
AC3680-2025 [2006-00237-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3680-2025 Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los apoderados judiciales de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. -AIA S.A.- y de Manuela Posada Raad, Camilo Posada Raad, Jaime Alonso Rave Montoya, María Isabel Henao Henao, Jorge Luis Rave Velásquez, Alba Marina Henao de Rave, María Eugenia Rave Velásquez, Lilia Elena Rave Velásquez, Margarita Rave Velásquez, Michael Camargo Rave, Ana Beatriz Rave Velásquez, Ricardo Posada Rueda, Natalia Marina Rave Henao, Samuel Posada Rave, Sofía Posada Rave, Orlando de Jesús Molina Velázquez, Gloria Inés Delgado, María Eugenia Jiménez, Mario Forero Jiménez, Alejandra Forero Jiménez, Liliana Restrepo Mejía, Ricardo Antonio Echavarría Cano, Salomé Echavarría Espinosa, Marcos Echavarría Espinosa, María del Pilar Restrepo Mejía, Mauricio Restrepo Mejía, Beatriz Eugenia Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara Inés Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 2 Restrepo, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Olga Lucía Espinosa Vélez, José Jesús Martínez Martínez y Gimarti S.A., para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción popular promovida en favor de «[t]odos los habitantes o poseedores o propietarios, de predios ubicados alrededor o cerca de los proyectos de vivienda denominados Canto de Luna y Rincón del Bosque», contra aquélla y Vértice Ingeniería S.A.S., Agrupación Ganadera y Agrícola S.A. - Ganancial S.A.-, Cautelar y Cía. S.A. -en liquidación-, Fiduciaria del Valle S.A. –hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.- y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. - hoy Scotiabank Colombia S.A.- I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores, en nombre propio y de los demás afectados por las urbanizaciones Canto de Luna y Rincón del Bosque, deprecaron declarar que los accionados son solidariamente responsables de los daños morales y materiales causados por la actividad constructiva, condenándoles pagar «los perjuicios materiales y morales ocasionados y que se ocasionen». 2.- El trámite se adelantó por el apoderado de Jaime Alonso Rave Montoya, María Isabel Henao Henao, Jorge Luis Rave Velásquez, Alba Marina Henao de Rave, María Eugenia Rave Velásquez, Lila Elena Rave Velásquez, Margarita Rave Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 3 Velásquez, Michel Camargo Rave, Ana Beatriz Rave Velásquez, Ricardo Posada Rueda, Natalia Marina Rave Henao, Orlando de Jesús Molina Velásquez, Gloria Inés Delgado, Alejandra Forero Jiménez, y María Eugenia Jiménez, adicionados con los mandatos de Camilo Posada Gutiérrez, Mario Forero Jiménez, Beatriz Eugenia Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara Inés Restrepo Mejía, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Liliana Restrepo Mejía, María del Pilar Restrepo Mejía y Mauricio Restrepo Mejía. Posteriormente se hicieron parte Sandra María Rojas Manrique, Ricardo Echavarría Cano, Olga Lucía Espinosa Vélez, Salomé Echavarría Espinosa y Marcos Echavarría Espinosa, como constituyentes del grupo de afectados.

Durante la actuación, Luz Inés Vásquez y Ángela Ochoa Vásquez expresaron su falta de interés en formar parte de la parte reclamante. Por otro lado, Marcela Raad Villa inició un juicio independiente con el fin de obtener la compensación de su daño específico. 3.- Una vez agotado el proceso de enteramiento, los accionados hicieron las siguientes manifestaciones: 3.1.- Ganancial S.A. y Cautelar & Cía S.A. negaron los hechos más relevantes, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas intituladas «falta de causa», «inexistencia del grupo», «falta de legitimación por activa», Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 4 «inexistencia del daño», «falta de legitimación por pasiva» y «caducidad». 3.2.- Colpatria S.A. señaló que la plataforma fáctica no le constaba, se opuso a los pedimentos principales y excepcionó «inexistencia de responsabilidad por parte del Banco Colpatria», «falta de legitimación por pasiva», «ausencia de hecho dañino», «ausencia de nexo causal» y la genérica. 3.3.- AIA S.A. clarificó algunos hechos, señaló que la acción de grupo es improcedente por «la no existencia del grupo mínimo 20 personas afectadas ni desde el punto de vista cuantitativo ni cualitativo», «la no existencia de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama», «falta de titularidad», e «inexistencia de un daño que por su entidad deba ser atendido de manera pronta y efectiva», y formuló las defensas de fondo que denominó «inexistencia de causa para pedir», «improcedencia del perjuicio moral», «ausencia de los elementos que configuran responsabilidad civil por desconfinamiento del suelo».

Al descorrer el traslado de la reforma de la demanda, adicionalmente esgrimió «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», «caducidad de la acción», «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y «falta de legitimidad en la causa por activa». 3.4.- Corficolombiana sostuvo que los hechos no eran de su conocimiento, se resistió a las súplicas de la demanda Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 5 y excepcionó «falta de causa», «cumplimiento contractual» y «pleito pendiente». 4.- Asimismo, las demandadas hicieron estos llamamientos en garantía: 4.1.- AIA S.A. llamó a Compañía Suramericana de Seguros S.A., el cual fue admitido por auto del 30 de enero de 2007. 4.2.- Vértice S.A. al Municipio de Envigado, admitido por auto del 26 de septiembre de 2007 y declarado nulo por proveído del 10 de julio de 2008. 4.3.- Vértice S.A. a Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-, con ocasión de la póliza 800201463, admitida por auto del 26 de septiembre de 2007, oponiéndose la llamada con las excepciones denominadas «exclusión de cobertura», «incumplimiento de garantías y/o condiciones previas», «condiciones del llamamiento en garantía», «prescripción» y la común. 4.4.- Vértice S.A. a Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-, con ocasión de la póliza 1563-134685, admitida por auto del 26 de septiembre de 2007, la cual fue rechazada por ésta con las defensas que nominó «prescripción», «ausencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil para los eventos por lo que se reclama», Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 6 «pago» y «agotamiento del valor asegurado, por eventual pago de indemnización». 5.- El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar civilmente responsables a Vértice Ingeniería S.A. y AIA S.A. por la desestabilización del sector aledaño a la urbanización Canto de Luna, en proporción del sesenta por ciento de los daños causados, calculados en $6.105.267.317.

Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ganancial S.A., Cautelar y Cía. S.A., Fiduciaria Corficolombia S.A. y la Red Multibanca Colpatria S.A. Aceptó la excepciones de ausencia de cobertura para eximir de responsabilidad a la aseguradora convocada al proceso. 6.- El superior, de forma mayoritaria, reformó el veredicto de primer grado al desatar las apelaciones interpuestas por los dos extremos procesales, para señalar que Vértice Ingeniería S.A. y AIA S.A. son responsables del cien por ciento de los daños, aunque acotados a los morales, por las razones que se resumen más adelante. 7.- Los demandantes pidieron adicionar el veredicto de segundo grado, para resolver sobre «la procedencia o no de la indemnización por daños patrimoniales relativos a ruina de construcciones» y «a la actual ocupación de los terrenos de los afectados con distintas obras civiles e hidráulicas que se Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 7 instalaron».

Pedimento negado por auto del 12 de julio de 2024, porque estas materias no fueron objeto de las pretensiones ni de la impugnación. 8.- El apoderado de los demandantes, así como el de Vértice Ingeniería S.A.S. y A.I.A. S.A., acudieron al remedio extraordinario, concedido el 6 de agosto del año anterior y admitido el 12 de noviembre siguiente. 9.- De forma oportuna se radicaron los escritos de sustentación casacionales, siendo procedente su calificación. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en cuanto interesa al presente auto, después de hacer un recuento de la actuación y de los motivos de disenso, se planteó como problemas jurídicos, entre otros, la procedencia de condenar por la modificación del POT y la cuantificación de las indemnizaciones en favor de los demandantes. 1.- En respuesta, argumentó que el derecho de propiedad puede estar sujeto a limitaciones, como ocurre con las normas de ordenación del uso del suelo establecidas por autoridades legítimas, en respuesta a necesidades técnicas o a cambios sobrevenidos en las condiciones de estabilidad.

Luego, la responsabilidad civil por reformas al POT, sólo resulta viable si se acredita «que las modificaciones… derivan Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 8 directa y exclusivamente de tal actividad constructiva y no de otras razones técnicas, de tal forma que se pueda establecer que la carga impuesta al derecho de propiedad (uso del suelo) proviene específicamente del daño causado en ejercicio de tal actividad peligrosa, pues solo así se encontraría el lazo o vínculo de causalidad…, de lo contrario… tal cambio simplemente correspondería a una afectación legítima del derecho a la propiedad». 2.- En el caso concreto, estimó que en el expediente aparece demostrada: (a) la realización de la urbanización Canto de Luna, por AIA y Vértice, en desarrollo de la cual se cortaron taludes de tierra que causaron deslizamientos en predios vecinos, como se advirtió en la inspección judicial del 6 de julio de 2012, expresada en desniveles de pisos, agrietamiento de paredes y construcciones;

(b) la ejecución de obras de contención en el año 2012, consistentes en la edificación de muros e instalación de tubos y filtros; (c) la acción popular y el proceso de responsabilidad promovidos por Marcela Raad Villa, en los que se reconocieron los daños causados y se ordenó su resarcimiento; Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 9 (d) el proferimiento de la sentencia SC010-2021, en el juicio de responsabilidad de Marcela Raad, en la que la Corte estimó que «el cambio de uso y reducción de la densidad del terreno, establecido en el nuevo POT, hubiese sido consecuencia de la actividad constructiva de la demandada (causalidad) y tampoco se sustentó la aseveración de que el predio careciera de valor»; y (e) la expedición del fallo SC497-2023, en el que se desestimó la inestabilidad actual del terreno, en descrédito de una disminución de su valor por el hecho del desconfinamiento. 3.- Sobre la cuantificación de los perjuicios patrimoniales, que según la demanda se limitan a la restitución de los predios a las condiciones de estabilidad que tenían y las afectaciones a terrenos y construcciones, fue adicionada en el debate judicial con la pérdida de valor de los terrenos en razón de la modificación del POT. 3.1.- En punto a «la generación de grietas en las paredes, muros, techos y pisos, así como en la tierra y suelos aledaños a los predios», arguyó que «no existió en la demanda una concreción del valor de las obras que adujeron como necesarias, ni del valor de las reparaciones de grietas y otros; los demandantes se limitaron a enunciar valores globales por grupos familiares, que consideraban resarcitorios de los perjuicios materiales y morales, sin discriminación o prueba alguna que los respaldara, lo que para la Sala constituye un Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 10 vacío en las cargas procesales de afirmación y prueba, de cara a la reclamación de perjuicios pretendida», lo que adquiere mayor connotación porque existían «diversos factores que concluían en la inestabilidad de la zona». 3.2.- Se agrega a lo dicho que los demandantes faltaron al deber de probar las condiciones sustanciales para integrar al grupo reclamante, pues sólo enunciaron que eran propietarios o vecinos, sin identificar concretamente los predios, su ubicación respecto a las obras y el título de su detentación. Con base en los dictámenes periciales, estimó que solo se demostró la afectación de cinco predios, pertenecientes a Marcela Raad, la familia Restrepo, la familia Rave y Clavijo (anteriormente de Leonidas Ruíz), Ricardo Echavarría y José Martínez.

Por lo tanto, expuso que el análisis debe acotarse a los cuatro últimos, ya que Marcela Raad abandonó el grupo. 3.3.- Encontró que no se demostró el daño por pérdida de valor de los fundos, porque, si bien se proporcionaron los dictámenes de Francisco Ochoa, lo cierto es que: (a) el experto valoró los activos sin considerar las obras de estabilización realizadas;

(b) no se arrimaron los estudios respecto a todos los predios presuntamente afectados; (c) no se acreditaron los valores requeridos para volver los terrenos a las condiciones previas; y (d) la valuación se hizo a partir Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 11 de una expectativa de construcción que no fue pretendida en el libelo genitor.

Total, los demandantes no demostraron contar con situaciones jurídicas consolidadas para desarrollar hasta treinta viviendas por hectárea, «pues ninguno acreditó la proyección de una obra de tal magnitud, menos aún, la aprobación de licencias de construcción en tal sentido u otro trámite similar, por lo que frente a lo previsto en el POT del momento tenían una mera expectativa que, como se dijo, debe ceder ante el interés general plasmado en los planes de desarrollo del municipio».

Relievó que, según el municipio de Envigado, la modificación del POT obedeció a cambios normativos nacionales y locales, así como a estudios técnicos sobre las transformaciones del territorio, que arrojó que la vereda Santa Catalina debe destinarse a vivienda campestre y a zona de protección. Además, por cuanto los informes técnicos aportados como fundamento del POT, dejan en evidencia que los suelos eran reptantes y en movimiento.

Se agrega que, desde el POT del año 2000, se previó que una parte de la vereda era zona de amenaza y riesgos, limitando el número de viviendas, por lo que «ni antes ni después de la modificación del POT era plena la libertad de los demandantes para adelantar la cantidad de construcciones que hoy reclaman como perjuicio. Lo que se refuerza al analizar los documentos aportados por el perito Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 12 que elaboró los dictámenes periciales, donde se evidencia que en la ficha predial en la que aparece el registro de la transferencia de dominio a José Leonidas Ruiz R. del 30 de junio de 1994 (hoy lote de la familia Rave), existe anotación de restricciones a la construcción del lote: 1 parte 30 viviendas por hectárea y otra parte de 4 viviendas por hectárea».

Destacó que en el POT de 2011 se incluyeron, además de los alrededores de Canto Luna, siete sectores como áreas de alta amenaza -Funca la Gloria, retiros de las Quebradas La Zúñiga, La Honda, La Sebastiana y sus afluentes- y de amenaza media -parte de la zona comprendida entre las cotas 1800 y 2150-, sin que esta determinación se basara en la remoción del talud.

En consecuencia, concluyó que, por no demostrarse que el cambio de densidad constructiva tuviera como causa el comportamiento de las demandadas, se faltó a la carga de la prueba. 3.4.- Desestimó el perjuicio por desconfinamiento o inestabilidad de terrenos, por no demostrarse las obras que eran requeridas y su valor, considerando que las labores de contención se realizaron en desarrollo del fallo de la acción popular, en el que impuso a Vértice y AIA contribuir con los mismos.

Trabajos que, en su criterio, estabilizaron el suelo, como lo relató el perito Juan David Botero Agudelo, en Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 13 concordancia con el informe de Tecnisuelos del 7 de diciembre de 2017. En consecuencia, «las condiciones de estabilidad del sector luego de las obras de contención, ciertamente, constituyen un hecho modificativo en lo que al daño patrimonial se refiere, por lo que quedando acreditado ello, deviene revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales». 4.- Respecto al daño moral el ad quem remarcó que, para probar su existencia e intensidad, cobran importancia las presunciones de hombre y las reglas de la experiencia. Como en el presente se afectó el derecho a la vivienda digna, garantía fundamental, estimó que debe concederse la reparación extrapatrimonial, pues es razonable concluir que los daños materiales irrogaron dolor, angustia, aflicción, pesadumbre y desasosiego, por imponer a los afectados el abandono de los terrenos de su propiedad.

III.- DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de los demandantes propuso tres cargos, al amparo de las causales segunda, tercera y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente. Vértice Ingeniería S.A.S. y A.I.A. S.A. formularon un embiste solitario, por errores de hecho. A continuación, se desarrollará únicamente lo atinente a los reproches primero y tercero de la primera de las Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 14 demandas, puesto el intermedio y el solitario de las condenadas, serán admitidos para estudio de fondo por el magistrado sustanciador.

CARGO PRIMERO Acusó la violación de los artículos 2341, 2342, 2344 y 2356 del Código Civil, por errores de hecho y de derecho, al cercenar los instrumentos que demuestran el perjuicio patrimonial y por atentar contra la sana lógica y las reglas de la experiencia. 1.- Arguyó que durante el proceso acaecieron hechos sobrevinientes, algunos de los cuales fueron ignorados por el ad quem, a saber: orden del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, para la realización de actividades de contención y drenaje, lo que se tradujo en la ocupación de «los predios de los demandantes sin su autorización y sin indemnización alguna… que no pueden ser retiradas al ser lo que aparentemente da estabilidad a la ladera»; destrucción de la casa de propiedad de la familia Echavarría; e inestabilidad del terreno, la que no ha logrado conjurarse según dictamen pericial.

Además, la «declaración testimonial del ingeniero Restrepo Vélez y las pruebas de oficio decretadas» se valoraron «contra las reglas de la experiencia y la sana crítica», por concluir «que no se había probado que los predios hubiesen perdido valor con ocasión del daño producido… y Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 15 que el cambio del POT no estuvo relacionado con el hecho daños en cuestión». 2.- En explicación, afirmó que los dictámenes periciales de José Hilario López y Grupo Solum prueban la pérdida de valor de los terrenos por el desconfinamiento, y la destrucción de varias edificaciones de propiedad de los señores Rave, Clavijo y Echavarría, lo que se ratifica con el testimonio técnico de Bernardo Vieco y la inspección judicial del año 2012.

Además, el informe de Francisco Ochoa muestra la existencia, extensión y cuantificación del perjuicio de Ricardo Echavarría Cano, originado «en la pérdida de la casa en ruina» y «la frustración de la percepción de los frutos que de ella se producían en forma de cánones de arrendamiento», para lo cual hizo la transcripción pertinente. Invocó los principios de necesidad y unidad de la prueba, contenidos en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en especial la obligación de exponer el mérito razonado de cada prueba, para insistir en la falta de valoración del dictamen que cuantificó la pérdida de Ricardo Echavarría. 3.- Rememoró la ocupación de los terrenos de los demandantes con las obras hidráulicas realizadas para evitar el colapso de la ladera, que constituyen hechos modificativos del proceso ignorados por el ad quem, como se prueba con las órdenes del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 16 y el estudio de Tecnisuelos de marzo de 2010, ocupación que se hizo sin autorización y sin indemnización previa.

En soporte trajo a colación el dictamen pericial de José Hilario López, en el que se indicó que el «lote de José Martínez (hoy Gimarti S.A.S.) está completamente invadido con obras…, al igual que sucede en el predio del señor Ricardo Echavarría. En el caso del predio de Leonidas Ruiz (hoy de la familia Rave) estas obras de drenaje y contención afectan la mitad del predio… y, en el caso del predio de la familia Restrepo, las obras de drenaje y contención están en una parte del terreno», para lo cual reprodujo dos planos allegados por el perito.

También mencionó el dictamen del Grupo Solum, en el que se indicó que «esos terrenos tendrán que destinarse a protección». Mencionó que este daño fue invocado en las distintas instancias, siendo procedente acudir a la sentencia SC225- 2024, en la que se ordenó indemnizar un hecho equivalente al presente. Por tanto, «[s]i el Tribunal Superior de Medellín no hubiese cercenado el contendido de estas pruebas periciales que dan cuenta de la ocupación de los inmuebles con obras de drenaje y contención y que señalan que ello los inutiliza (ahora no pueden tener otra destinación económica, pues deben permanecer así), no habría concluido que no se acreditó perjuicio patrimonial y habría dado aplicación adecuada a la norma sustancial relativa a la responsabilidad civil extracontractual».

Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 17 Criticó que no se valorara el dictamen de Grupo Solum, sobre la falta de medición con inclinómetros, lo que impide tener certeza sobre la cesación de la falla geológica. Omisión que calificó como grave, «por cuanto la conclusión de estabilidad fue tomada de un dictamen pericial elaborado en otro proceso judicial por un avaluador (no ingeniero de suelos) denominado Juan David Botero, quien desconoce la existencia y el contenido del dictamen pericial de Grupo Solum», y quien limitó su laborío al predio de Marcela Raad, sin conceptuar sobre los fundos de los señores Echavarría, Martínez, Rave y Restrepo. 4.- Frente a los deméritos por el cambio del POT, achacó un falso juicio de identidad y de raciocinio respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal, por no advertir que la parte alta de la vereda Santa Catalina era una zona con suelos sensibles por erosión concentrada, corrientes hídricas y zonas húmedas o pantanosas, mientras que en las áreas cercanas al suelo de expansión urbana eran diferentes, lo que cambió por la remoción del talud en la construcción de la urbanización, «comprometiendo varios terrenos de los aquí demandantes (todos los cuales estaban ubicados en todo o en parte en esa parte baja perteneciente a la zona de expansión urbana)».

Invocó las reglas de la sana crítica y de la experiencia para insistir en que, la falla generada por la construcción de Canto de Luna, fue la causa que llevó a calificar sus alrededores como una zona de movimiento en masa activo y Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 18 con vocación rural y de protección, lo que derivó en su desvalorización. Citó los informes de cuantificación de perjuicios, en los que se afirma que la gravedad de los fenómenos que afectaron la zona, llevó a que los predios de los señores Martínez, Rave y Echavarría fueran calificados en situación de amenaza geológica, lo que impide cualquier desarrollo inmobiliario y, por tanto, su valor vaya a cero.

Total, «el cambio del POT confirmó el hecho ya conocido de que los terrenos habían perdido toda posibilidad de ser desarrollados de alguna forma, pues quedaron inscritos en una zona de alto riesgo geológico y movimientos en masa en criticidad alta». Opinó que la valoración del testimonio de señor Restrepo Vélez no se ajustó a su contenido, pues éste no aseveró que la zona aledaña a Canto de Luna hubiera sido identificada como zona de movimiento en masa o criticidad alta, esto sólo sucedió «después del corte de talud y el fenómeno de falla que se produjo».

Insistió en que la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica llevan al colofón de que la calificación de riesgo y criticidad está directamente relacionada con el actuar de las demandantes. Aseguró que «[e]s cierto que existían ya zonas restringidas y protegidas en la Vereda Santa Catalina (cuya extensión supera por mucho los alcances de este proceso), Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 19 pero no es cierto que los “alrededores de Canto de Luna” estuviesen identificados como zonas protegidas en razón de su alto riesgo por movimiento en masa y criticidad alta».

Reprobó la afirmación de que la inclusión de siete sectores de la vereda Santa Catalina en situación de riesgo, en el POT del año 2011, tuvieran una misma causa, en desconocimiento de que «el cambio en el régimen del POT para los alrededores de Canto de Luna… está condicionado por la falla activa identificada que se generó con el corte de talud para la construcción».

CARGO TERCERO Al abrigo de la causal primera de casación, consideró desatendidos los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, por argüirse equivocadamente que el daño era insubsistente, inexistentes o incierto, fruto de una inadecuada subsunción de los hechos en las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior pues, amén de la duración del proceso, ocurrieron hechos sobrevinientes que debieron valorarse al subsumirse dentro de las normas aplicables.

Estimó que los razonamientos del sentenciador descubren un desacierto, por no encontrar probados los daños, al dejar de lado «2 tipos de perjuicio ocasionados a los demandantes que fueron alegados y que se encuentran Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 20 probados: la destrucción de la casa de habitación de Ricardo Echavarría y la ocupación de los terrenos de los demandantes con sendas obras de drenaje y contención que los inhabilitan para cualquier tipo de desarrollo (pues actúan como una especie de “servidumbre” que tienen que soportar para contener la ladera)».

Aseveró que, si bien a la fecha de formulación de la demanda la casa habitación se mantenía en pie, lo cierto es con posterioridad se derruyó y, por tanto, devenía procedente su reconocimiento, no sólo por haberse pretendido el pago de todos los perjuicios que se ocasionaren, sino también por cuanto el dictamen pericial de Francisco Ochoa estimó el costo de reposición en $320.347.872.

Explicó que por haberse solicitado la restitución de las condiciones de estabilidad de los terrenos, se descubre que la intención era recuperar las construcciones o el aprovechamiento constructivo de los terrenos, lo que no resulta posible en la actualidad porque las obras realizadas «ocupan gran parte de los predios de los demandantes, y, al no poderse retirar por el servicio que prestan, impiden que sobre éstos se eleven construcciones o se puedan aprovechar», como se indicó en la experticia del Grupo Solum.

Aseguró que estos hechos fueron alegados en ambas instancias y se encuentran probados, por lo que debieron considerarse para fines de la subsunción en el artículo 2341 del Código Civil y ordenar la indemnización de este daño. Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 21 IV.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Por esta razón, la argumentación requerida para sustentar los embates difiere de la simple presentación de las razones que, según el criterio del recurrente, permiten que la decisión de fondo sea favorable a sus intereses. Por el contrario, debe tratarse de una exposición «inteligible, exacta y envolvente» que permita «juzgar la sentencia recurrida y no el proceso» y que facilite «de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador» (CSJ AC2947-2017).

Desarrollo expositivo que es del resorte exclusivo del impugnante, quien, además de definir si pretende la casación total o sólo de «determinadas decisiones de la sentencia del Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 22 tribunal» (artículo 341 del C.G.P.), también debe puntualizar la causal y el error achacado, así como explicar la forma en que se configuró el dislate.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que advierta en los cargos, puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Con todo, de superar los embates las formalidades técnicas previstas en la ley, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: (a) el planteamiento de una discusión sobre asuntos ampliamente decantados en la jurisprudencia, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;

(b) cuando los errores endilgados son inexistentes, los advertidos se sanearon o son intrascendentes; y (c) si la afrenta al ordenamiento jurídico no perjudica al recurrente. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del estatuto procesal civil, esto es, la violación directa de la ley sustancial, corresponde al promotor enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe, de los considerados en el pronunciamiento a examinar o de los desatendidos por éste, siempre que sea basilar para el litigio, sin que sea dable hacer relación aleatoria de ellos con el propósito de atinar en alguno, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ejusdem.

Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 23 En este caso, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, por: (a) tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, (b) pasar por alto las que lo regían o, (c) a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- En la segunda causal, por la vía indirecta, además de mencionar el precepto material que se considera vulnerado, es imprescindible particularizar si el vicio proviene de un error de derecho, al ignorar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificarse claramente dónde se encuentra la infracción, o si es consecuencia de errores de hecho en la valoración del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de prueba, detallando de manera clara y precisa en qué consiste la equivocación manifiesta y significativa del sentenciador de segunda instancia. En todo caso, en cualquiera de las manifestaciones referidas, «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia», según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibidem. 4.- En esta oportunidad se tiene que las censuras primera y tercera del escrito de impugnación presentado en Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 24 nombre de las demandantes, incumplen las exigencias de técnica atrás apuntaladas, por las razones que se explican en lo sucesivo. 4.1.- El embiste inicial desatiende los requisitos de separación, claridad y completitud. 4.1.1.- La separación enseña que el impugnante no puede fusionar o mezclar, en un único ataque, razonamientos correspondientes a diferentes causales o errores, porque los motivos responden a hipótesis concretas que, en la mayoría de los eventos, son incompatibles entre sí. Sobre esta exigencia, esta Corte tiene decantado: El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (SC778, 15 mar. 2021, rad. 2010-00613-01). 4.1.1.1.- Empero de lo comentado, en el cargo inicial, si bien se apoyó en «la causal segunda de casación» por «violación indirecta de la ley sustancial, que se concretó en Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 25 violaciones de hecho del análisis probatorio», lo cierto es que en su desarrollo se incluyeron aspectos tocantes a la congruencia del veredicto.

Así se extrae de las siguientes afirmaciones de los opugnantes: [S]e tiene que el perjuicio denominado “ocupación de los terrenos” derivado del desconfinamiento ocasionado por las demandadas, su existencia, extensión y cuantificación se encuentra probado en los dictámenes periciales de José Hilario López y Grupo Solum, y fue debidamente alegado en las distintas instancias por la parte demandante (véase, por ejemplo, el escrito de alegatos presentado por la parte demandante en primera instancia en las páginas 2, 20, 35, 40, 41, 44 y 48; el escrito por medio del cual se presentó el recurso de apelación en su página 2 y el escrito de sustentación del recurso de apelación en la página 20)… Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín no hizo referencia en momento alguno, ni analizó ni valoró esa información contenida en la prueba pericial, no obstante se alegó en ambas instancias… También quedó probado, y así se alegó en las distintas instancias, que quienes ocasionaron el desconfinamiento no indemnizaron a los demandantes por tener que soportar las obras hidráulicas y de drenaje… Si el Tribunal Superior de Medellín no hubiese cercenado el contendido de estas pruebas periciales que dan cuenta de la ocupación de los inmuebles con obras de drenaje y contención y que señalan que ello los inutiliza (ahora no pueden tener otra destinación económica, pues deben permanecer así), no habría concluido que no se acreditó perjuicio patrimonial y habría dado aplicación adecuada a la norma sustancial relativa a la responsabilidad civil extracontractual.

Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 26 Estas alegaciones, que buscan presentarse como una omisión de las pruebas que demuestran un daño no reparado debido a la ocupación de los terrenos, en realidad critican que el juez no se pronunció sobre uno de los aspectos invocados y alegados oportunamente en las instancias. Enfatícese que el cargo se centra en cuestionar la insuficiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, al encontrar que quedó sin decisión un aspecto incorporado por los demandantes y que se originó por un hecho sobreviniente a la formulación de la demanda.

Esto encaja dentro de la causal de incongruencia, pues es bien sabido que: [E]l vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).

Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023)… [E]l vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador.

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo en comento prevé que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 27 a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», lo que en últimas constituye la consagración de otra de las «oportunidades que este código contempla» a que se refiere el primer inciso del precepto ya trascrito (CSJ, SC663- 2024).

De este modo, queda en evidencia que bajo la causal segunda de casación, se plantearon cuestiones propias de la tercera, en una fusión rechazada por las reglas técnicas. 4.1.1.2.- Agréguese que en el cargo se aglutinaron errores de hecho y de derecho, respecto a los mismos instrumentos persuasivos, incurriendo en otra forma de mixtura. Así reluce de la siguiente manifestación del casacionista: [E]l Tribunal Superior de Medellín incurrió en falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio en la valoración de los informes de cuantificación de perjuicios elaborados por el experto Francisco León Ochoa Ochoa, de la declaración del ingeniero Restrepo Vélez, del informe de la ingeniera Monsalve y de los Acuerdos Municipales 015 del 2000 y 010 del 2011 del Municipio de Envigado.

Ello por cuanto el Tribunal tergiversó el contenido de dichas pruebas, asumió información que las pruebas no contenían, cercenó contenido de éstas y las valoró en contra de las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Trasluce que al unísono se criticó, tanto el desconocimiento del contenido objetivo de las pruebas valoradas, que es propio del yerro de hecho, como la transgresión del artículo 176 del Código General del Proceso, Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 28 que establece el principio de la sana crítica, materia que es connatural al error de derecho.

Dicho en otros términos, ante las mismas pruebas se criticó su tergiversación, adición o cercenamiento, así como su valoración en contra de las directrices de la evaluación racional, en una combinación que resulta incompatible con las exigencias formales del recurso extraordinario. La Sala ha manifestado que es inadmisible «[l]a argumentación [que]…, además de los ataques relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias…, se inmiscuye en disquisiciones propias de un ‘error de derecho’, como lo es… la aparente contravención del principio de la ‘sana crítica’», por desvelar una «inaceptable mixtura» (AC3134-2022). 4.1.2.- También se faltó a la claridad en el embiste inicial, porque, tratándose del motivo segundo de casación, este requisito enseña que el recurrente debe enumerar los medios probatorios que considera vulnerados, concretar el acápite preciso que soporta su afirmación y contrastar su ontología con las conclusiones demostrativas del Tribunal, con fin de desnudar los yerros evidentes y trascendentes en que incurrió éste.

El cargo, por tanto, debe contener «la reseña del contenido de cada prueba y lo que de ello se desprende objetivamente para contrastarlo con lo que el sentenciador de Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 29 instancia extrajo y así hacer notar el error manifiesto y trascendente que de no haberse cometido llevaría a una solución diametralmente opuesta a la dada» (CSJ, AC702- 2024).

No basta, entonces, «enunciar los medios suasorios presuntamente cercenados, malinterpretados o tergiversados, sino que [es] menester que el censor [despliegue] la labor que conforme la jurisprudencia debe agotar, consistente en reseñar la objetividad de los pasajes de los testimonios, declaraciones de parte, documentos, etc., de los cuales se desprende el punto sobre el que quiere llamar la atención, mostrar la manera como el fallador de instancia asumió ese contenido, indicar el entendimiento que le corresponde genuinamente y realizar un cotejo que haga brotar la equivocación sin la cual la resolución habría sido diferente» (AC1614-2023).

Esto no sucedió en el cargo sub examine porque los recurrentes, con el fin de insistir en la procedencia de condenar por el cambio de condiciones de constructibilidad, hicieron una larga enunciación de instrumentos suasorios, extrayendo diversas conclusiones de ellos, sin enunciar los acápites específicos que sirven de apoyo a sus afirmaciones, ni hacer el parangón con los razonamientos del Tribunal.

Por ejemplo, se enunciaron los dictámenes elaborados por Francisco León Ochoa, sobre la pérdida de valor de los fundos de José Martínez, Ricardo Echavarría y Leonidas Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 30 Ruiz, a partir de lo cual se aseguró que el cambio del POT confirma esta inferencia, sin dar explicaciones sobre la concordancia de estos instrumentos, los parágrafos que la explican, su contrariedad con las conclusiones plasmadas en el veredicto confutado y su relevancia frente al sentido de la decisión. Otro tanto sucede con la declaración del señor Restrepo Vélez, invocada para aseverar que «el Tribunal está presumiendo información que realmente el ingeniero no dio en su declaración, es decir, está adicionando contenido a la prueba que es inexistente, incurriendo en falso juicio de identidad», que no es objeto de transcripción, ni de parangón con las motivaciones del fallo confutado.

Parquedades similares se advierten respecto al informe de Olga Lucía Monsalve y los acuerdos municipales n.° 015 de 2000 y 010 de 2011. En suma, se trata de una exposición de argumentos, basados en una revisión de diversas pruebas, sin hacer el contraste objetivo que es requerido para mostrar la inaceptabilidad de los colofones del juzgador de segundo grado, rodeando al cargo de obscuridad, de allí que deba rechazarse su estudio. 4.1.3.- Asimismo, la acusación ignoró la directriz de completitud o integridad, que exige que la censura casacional cuestione todas las premisas decisionales de la sentencia de Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 31 segunda instancia, de manera que esta quede sin fundamento y su anulación sea una consecuencia necesaria del éxito de aquella.

En efecto, corresponde al opugnante desandar el camino recorrido por el juzgador, para lo cual deberá mostrar que los fundamentos de su proveído carecen de apoyadura, «pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario» (CSJ, AC 19 dic. 2012, rad. n.° 2001-00038-01, reiterado en AC4310- 2014 y AC3383-2021).

En el presente caso, la incompletitud surge de la falta de crítica respecto a conclusiones probatorias centrales en el veredicto de alzada, las cuales sirvieron para denegar la indemnización de perjuicios solicitada, a saber: (a) La insuficiencia de los dictámenes periciales para demostrar los daños sufridos por las edificaciones ubicadas en el terreno de la familia Echavarría, por no haber determinado el valor concreto de la pérdida, en el contexto de la confluencia de factores con incidencia en la inestabilidad del terreno. De forma literal, el sentenciador arguyó: Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 32 [A]nalizados los planteamientos de la demanda, conforme a las cuales la afectación consiste en la necesidad de implementar costosas obras de contención para volver los terrenos al estado en que se encontraban antes de los movimientos de masa debido al corte del talud para la construcción de la urbanización Canto de Luna, encuentra la Sala que en el marco de competencia delimitado por los demandantes este seria el único factor de concreción de una indemnización para aquellos, pues si bien se afirmó la existencia de grietas en diferentes construcciones y parte de sus terrenos, en ningún momento estas fueron concretadas en valores de reparación, reconstrucción o reposición, de manera que no existen otros elementos que puedan deducirse de sus pretensiones o pruebas y la demanda como fue presentada no ofrece posibilidades interpretativas diferentes, no hubo prueba de tales daños ocasionados por los movimientos de tierra alegados, ni de su cuantificación, máxime si se tienen en cuenta los diversos factores que confluían en la inestabilidad de la zona, conforme fue acreditado (negrilla fuera de texto).

Remárquese, para el juzgador era indispensable que en el proceso quedara clara la extensión del daño irrogado a los predios de las demandantes, sin considerar otras variables, como el carácter reptante del suelo, el indebido manejo de aguas residuales por los residentes y las condiciones morfológicas del sector. Esta última consideración, con independencia de su calificación, quedó inhiesta, pues el casacionista se limitó a insistir en que está probado el valor de reposición de la construcción, pero sin discriminar los diferentes conceptos que pudieron intervenir en su ocurrencia. Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 33 De esta forma, queda en evidencia que la acusación devino exigua, siendo improcedente adentrarse en su revisión. (b) Tampoco fue integral el ataque en cuanto se refiere a la permanencia del daño por desestabilización del terreno, pues el embiste se limitó a achacar la falta de valoración del dictamen del Grupo Solum, sin tener en cuenta el amplio materia probatorio invocado por el Tribunal para arribar a la conclusión contraria, esto es, que las obras de contención y manejo hidráulico permitieron estabilizar la ladera.

Y es que, en la sentencia del 17 de junio de 2024, se acudió al trabajo pericial de Juan David Botero Agudelo, la visita realizada el 18 de octubre de 2023 en el proceso de Marcela Raad, los informes de Tecnisuelos del 31 de julio de 2013 y 7 de diciembre de 2017, y la visita y audiencia de verificación del 26 de julio y 5 de septiembre de 2023 en el marco de la acción popular, para concluir que la situación del suelo se había normalizado y que cesaron los desprendimientos de tierra, sin que el casacionista se adentrara en la revisión de estas probanzas, con el fin de demostrar que se incurrió en un dislate mayúsculo, haciendo que la interpretación dispensada deviniera definitiva.

De esta forma la poquedad de la recriminación salta a la vista, de allí que deba repelerse. Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 34 (c) La completitud se pasó por alto, una vez más, en relación con las razones que llevaron a desestimar la indemnización por la pérdida de la capacidad constructiva de los predios, ya que, aunque el ad quem se basó, entre otras razones, en que «no se acreditó que tuvieran situaciones jurídicas consolidadas que les hubiesen permitido hacer uso de sus predios para la construcción de los desarrollos de vivienda… pues ninguno acreditó la proyección de una obra de tal magnitud, menos aún, la aprobación de licencias de construcción en tal sentido u otro trámite similar, por lo que frente a lo previsto en el POT del momento tenían una mera expectativa que, como se dijo, debe ceder ante el interés general plasmado en los planes de desarrollo del municipio», nada se dijo en la acusación para desmentir esta acotación. Esto significa que los opositores dejaron intacta la reflexión sobre el carácter eventual del perjuicio perseguido, utilizada por el juez para rechazar su reconocimiento, la cual, debido a su capacidad para mantener la decisión, impide el avance del cargo.

Se agrega la orfandad de cuestionamientos sobre la ausencia de demostración de un daño directo, como lo arguyó el sentenciador de segunda instancia, quien aseguró que en la foliatura no logró «establecerse que de no haberse dado dichos cortes del talud en esta zona, no se hubieren cambiado las densidades de vivienda permitidas con fundamento en las demás causas que confluyen en el sector, Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 35 y las políticas adoptadas en la revisión del instrumento de planeación del ente territorial».

No obstante la claridad de este colofón, los recurrentes se limitaron a cuestionar la interpretación dispensada a múltiples instrumentos persuasivos, sin desmentir aquél, lo que se traduce en su aceptación pasiva, dotándolo de certidumbre. 4.1.4.- La sumatoria de razones expuestas, conducen a repeler el estudio del primero de los cargos. 4.2.- El embiste tercero no corre mejor suerte, por faltar a las exigencias técnicas de separación, precisión y completitud. 4.2.1.- Es bien sabido que cuando se acude a la causal primera, «el recurrente debe coincidir con el fallador en las conclusiones extraídas de la plataforma fáctica del litigio, y no puede disentir de ellas, pues si ubica su reparo en esa vía es porque acepta a plenitud las deducciones probatorias» (AC7226-2024).

Significa que en este evento, el debate «debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía…, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 36 proscrito para el remedio extraordinario» (CSJ, AC3947-2019 y AC3017-2020).

El último de los cargos de los demandantes se fundó en la existencia de «errores jurídicos», por «la indebida aplicación de normas jurídicas vigentes sustanciales, que conllevaron a omisión en su aplicación», en particular, el artículo 2341 del Código Civil, lo que significa que se acudió al primero de los motivos de casación, huelga decirlo, la violación directa de la ley sustancial.

A pesar de lo anterior, al desarrollarse la argumentación, los interesados incorporaron apreciaciones propias de la vía indirecta, así como de la incongruencia, incurriendo en mixtura de causales primera, segunda y tercera. En efecto, en lugar de centrarse en la discusión sobre el alcance y contenido del canon sustancial que estimó transgredido, como es propio del inicial de los motivos casacionales, los impugnantes descendieron a la valoración de múltiples piezas probatorias, que corresponde a una diatriba por la senda indirecta, distante de la escogida para el cargo.

Así se extrae de la mención realizada al escrito inaugural del proceso, realizado para señalar que se pretendió el pago de todos los perjuicios que se «ocasionaren», incluyendo algunos que no fueron evaluados, que en puridad Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 37 desvelan un reproche respecto al debido entendimiento que debió dispensarse a este documento, esto es, un error de hecho por tergiversación. Lo mismo se observa en las referencias a los dictámenes periciales de Francisco Ochoa, José Hilario López y Grupo Solum, así como a la prueba trasladada del expediente con radicación n.° 2005-07260, que fueron invocadas para demostrar la existencia de perjuicios no reconocidos, convirtiéndose en una crítica por omisión de pruebas.

La censura, por tanto, avanzó hacia los aspectos fácticos del litigio, que debieron encausarse por el motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, sin fundirlos con el inicial. Agréguese que la reprensión por omitir «considerar» los perjuicios alegados y probados, correspondientes a la destrucción de la casa habitación de Ricardo Echavarría, y la ocupación de terrenos con obras de drenaje y contención, realmente muestra una crítica por no resolución de uno de los aspectos planteados en la controversia, que se subsume dentro de la incongruencia, motivo diversos a la violación directa de la ley sustancial.

Reitérese que la congruencia es una regla procesal que propende porque el sentenciador resuelva sobre todos asuntos sometidos a composición judicial, sin exceder, ni desconocer, el marco fijado por las partes, incluyendo Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 38 «cualquier hecho modificativo o extintivo… ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar en su alegato de conclusión», conforme lo establece el artículo 281 del estatuto adjetivo en vigor.

Por ende, cuando se amonesta la falta de resolución sobre alguno de estos aspectos, se está en el campo de la incongruencia, que es un motivo diferente a la inobservancia recta de la norma sustancial. 4.2.2.- El cargo final también quebranta el requisito de la precisión, también conocido como enfoque, el cual impone al recurrente que fustigue certeramente las consideraciones de la sentencia de alzada.

La jurisprudencia tiene doctrinado: La labor de los recurrentes… reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (AC7729-2017, AC2394-2020, AC339-2025, entre otras).

(a) Exigencia olvidada por los recurrentes porque, si bien el Tribunal denegó la reparación por destrucción de edificaciones por falta de demostración de los efectos Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 39 concretos que el corte de talud produjo en sus viviendas, en el cargo se cuestiona un error en el proceso de subsunción normativa al dejar de lado que en la demanda inicial se pretendió el pago de todos los perjuicios que se ocasionaran.

Expuso el sentenciador de alzada: [P]ese a que se adujo igualmente la afectación de los terrenos y las construcciones existentes por la generación de grietas en las paredes, muros, techos y pisos, así como en la tierra y suelos aledaños a los predios, no existió en la demanda una concreción del valor de las obras que adujeron como necesarias, ni del valor de las reparaciones de grietas y otros; los demandantes se limitaron a enunciar valores globales por grupos familiares, que consideraban resarcitorios de los perjuicios materiales y morales, sin discriminación o prueba alguna que los respaldara, lo que para la Sala constituye un vacío en las cargas procesales de afirmación y prueba, de cara a la reclamación de perjuicios pretendida (negrilla fuera de texto).

Por su parte, los demandantes arguyeron: En el año 2006, momento en el cual se presentó la demanda de acción de grupo, aún no se había destruido la casa de habitación de la familia Echavarría. Sin embargo, desde el escrito de demanda se pretendió que se condenara a los demandados al pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales ocasionados y que se les ocasionaren.

En ese sentido, desde el escrito de demanda se advirtió que en las construcciones que se encontraban sobre los terrenos desconfinados habían aparecido grietas o se habían fracturado las paredes, muros, techos y pisos… Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 40 Basta la comparación entre uno y otro para mostrar su falta de simetría, que deja al descubierto un desenfoque de las razones del casacionista para pretender la anulación del fallo que le resultó desfavorable.

(b) Desatino que de igual forma se hace evidente en cuanto se refiere a las razones para denegar el demérito por ocupación permanente de los terrenos con obras de adecuación. Total, el ad quem explicó que únicamente resolvería sobre determinadas materias, por encontrar que constituían el objeto del litigio, lo que de contera excluye otros: En la demanda y mediante la apelación se aspira al reconocimiento de la totalidad del valor de los perjuicios reclamados por los demandantes, los cuales fueron concretados en el escrito genitor como aquellos necesarios para “restituir los terrenos y predios a las condiciones de estabilidad que tenían antes de la afectación provocada”… La duración del proceso implicó, posteriormente, la discusión acerca de la pérdida de valor de los bienes como consecuencia del cambio del POT de Envigado en el año 2011, que modificó la clasificación del sector, pasando de ser considerado suelo de expansión urbana a suelo rural de protección, lo que redujo la densidad de vivienda, esto es, el número de viviendas por hectárea que podrían ser construidas en aquellos, situación que la activa consideró detrimento en su contra.

De esta forma, pretender derruir esta conclusión, al abrigo de un supuesto yerro de subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso, muestra una carencia tajante de correspondencia, que constituye un desatino. Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 41 Explíquese, como el juzgador limitó los daños al restablecimiento de las condiciones físicas de los predios y a la indemnización por el cambio del POT, a partir de la interpretación de la demanda y de las alegaciones de las partes, las acusaciones que tienden a mostrar que se probó la ocurrencia de otros deméritos, resultan desenfocadas frente aquéllas. 4.2.3.- Para finalizar se tiene que la acusación bajo escrutinio, igual que la inicial, deviene incompleta, para dejar sin censura la razón esgrimida en el veredicto de segundo grado para rehusar la reparación por la destrucción de las construcciones de la familia Echavarría. Y es que, en esta providencia se echó de menos la prueba del daño concreto, huelga reiterarlo, diferenciado las diversas causas que pudieron incidir en la destrucción, sin que en la acusación se dijera nada sobre este colofón, más allá de insistir en que se aportó un dictamen pericial en que fijó el valor de reposición. Por no plantearse reparos frente a esta última conclusión, el cargo se revela incompleto, haciéndose improcedente su estudio de fondo. 5.- Al no ajustarse las acusaciones primera y tercera de la demanda casacional presentada por las demandantes, a las formalidades establecidas por las normas adjetivas Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 42 vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, resulta inviable darles curso para una decisión de fondo.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles los cargos primero y tercero de la demanda de casación presentada en nombre de Manuela Posada Raad, Camilo Posada Raad, Jaime Alonso Rave Montoya, María Isabel Henao Henao, Jorge Luis Rave Velásquez, Alba Marina Henao de Rave, María Eugenia Rave Velásquez, Lilia Elena Rave Velásquez, Margarita Rave Velásquez, Michael Camargo Rave, Ana Beatriz Rave Velásquez, Ricardo Posada Rueda, Natalia Marina Rave Henao, Samuel Posada Rave, Sofía Posada Rave, Orlando de Jesús Molina Velázquez, Gloria Inés Delgado, María Eugenia Jiménez, Mario Forero Jiménez, Alejandra Forero Jiménez, Liliana Restrepo Mejía, Ricardo Antonio Echavarría Cano, Salomé Echavarría Espinosa, Marcos Echavarría Espinosa, María del Pilar Restrepo Mejía, Mauricio Restrepo Mejía, Beatriz Eugenia Restrepo Mejía, Arabia Mejía de Restrepo, Clara Inés Restrepo, Claudia Victoria Restrepo Mejía, Olga Lucía Espinosa Vélez, José Jesús Martínez Martínez y Gimarti S.A., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Radicación n.° 05001-31-03-011-2006-00237-01 43 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la radicación. Segundo: Admitir, por el magistrado sustanciador, el cargo segundo de la demanda de casación a que se refiere el numeral anterior, y la demanda de casación presentada por AIA S.A. Tercero: En consecuencia, ordenar que se corra el traslado conjunto, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso, de los cargos de casación admitidos.

Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39F9CFAE9854615B97A5135F8C7B3111481D1A94C5FA10ACD323E012CF7DB478 Documento generado en 2025-07-01