Micelio
AC3678-2024 [2024-02273-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3678-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso M.L.N.V.1 -a través de apoderado- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2021.

Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Aclarar quién o quiénes son los promotores del recurso extraordinario de revisión. Toda vez que no hay certeza si este remedio es promovido exclusivamente por M.L.N.V. o también por E.O.P. -en nombre propio y en representación de los menores R.I.O.N. (Q.E.P.D.), E.O.J. y F.H.O.R.-, M.C.O.A. y M.D.V.P. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 03939B499D91164C0A82832A0CE97B15877AFFA465B2D05EE0BB7A103F644E78 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 2 2.

Relacionar contra quién está dirigida la demanda. Esto, por cuanto en la parte inicial del documento denominado «demanda de revisión de M.L.N.» no se mencionó el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de las personas -naturales o jurídicas- que participaron en el proceso en que se dictó la sentencia recriminada, para que con ellas se siga el procedimiento.

No se desconoce la existencia del PDF denominado «sujeto del proceso – M.L.N.»; sin embargo, no hay claridad si se trata del otorgamiento de un poder -que no dice quien lo otorga, ni quien lo acepta-, o de una ‘portada de presentación’ del recurso. En línea con lo anterior, también deberá acreditar cómo obtuvo los correos electrónicos que relaciona como los utilizados por las convocadas (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). 3.

Individualizar el proceso en el que se dictó la sentencia reprochada. Para lo cual deberá precisar la Corporación que la emitió, el día en que quedó ejecutoriada y el Despacho Judicial donde se halla el expediente. Dado que, en unos apartes del documento titulado «sujeto del proceso – M.L.N.» hace referencia a que la determinación fue «proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar», pero posteriormente señala que la decisión confutada fue fallada por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». 4.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., se debe precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 03939B499D91164C0A82832A0CE97B15877AFFA465B2D05EE0BB7A103F644E78 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 3 los motivos y razones concretas que dan sustento a ella.

Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 5.

Plantear las pretensiones de la demanda. Debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem). Al respecto, se observa que las plasmadas con el escrito inaugural no corresponden a aquellas establecidas para el trámite de revisión, sino a los pedimentos del compulsivo recurrido. 6.

Corregir el poder arrimado. Precisar si la dirección de correo electrónico que allí enuncia (martinezpedrozaroberto@gmail.com) es la misma que tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados (inc. 2º, art. 5 Ley 2213 de 2022). Y acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo inicial. Pues si bien se aportó un poder, lo cierto es que no hay certeza de que el mandatario sea profesional en derecho. 7.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 03939B499D91164C0A82832A0CE97B15877AFFA465B2D05EE0BB7A103F644E78 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02273-00 4 8.

Allegar certificados de existencia y representación legal de las sociedades la Nueva EPS S.A., Clínica Blas de Lezo y de la Compañía Aseguradora Finanzas S.A. que tengan una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario. 9. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 10.

Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-09 Código de verificación: 03939B499D91164C0A82832A0CE97B15877AFFA465B2D05EE0BB7A103F644E78 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999