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AC3676-2025 [2022-00333-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2651 de 1991Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3676-2025 Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada Daniela, en calidad de representante legal de sus hijos menores Fernando y Nicolás, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 2 Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de bienes de la herencia y/o sociedad conyugal que promovieron contra Diego.

I.

ANTECEDENTES 1.- Se inició la acción para que se condenara a Diego a restituir o devolver doblada a favor de la masa herencial y/o sucesión de Gerardo la suma de $1.634.969.466,35, contenida en los certificados de depósito a término fijo (CDT) n.° 0472384, 0479880, 0481105, 0479810, 0478180, 0429104, 0478117, 0462369, 0479889 y 0433180; así como los rendimientos financieros e intereses causados y se le sancionara a perder la cuota parte a la que pudiera tener derecho sobre los mismos [Folios 6 y 7, Archivo digital 01Demanda.pdf]. 2.- En respaldo de dicha reclamación se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- Gerardo fue el progenitor de Diego y Alberto, último con el que Daniela contrajo matrimonio, unión de la cual nacieron los menores Fernando y Nicolás. 2.2.- El primero de los mencionados constituyó 10 CDT «a su nombre como primer titular», en los que «Diego, hijo del anterior, [quedó] como segundo COTITULAR», títulos que suman en su totalidad $1.634.969.466,35. 2.3.- Alberto falleció el 5 de marzo de 2018 y Gerardo el 7 de marzo de 2020.

Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 3 2.4.- A la sucesión de éste acudieron Amelia, su cónyuge, Diego, su hijo, Fernando, Nicolás y Paola, sus nietos, siendo esta última la hija extramatrimonial de Alberto, trámite en el que no se incluyeron los CDT en cuestión, debido a que «Diego [pidió] ante el Banco Serfinanza y a su favor la reposición de los títulos valores», pese a que «los originales siempre estuvieron en poder de la cónyuge sobreviviente del causante», según la declaración rendida por ésta en la Notaría Quinta de Barranquilla del 10 de marzo de 2021. 2.5.- En sentir de los convocantes «Diego (…) al hacer la publicación del aviso en prensa y radio para la reposición de los 10 títulos valores o C.D.T. (…) sin el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 398 del Código General del Proceso (…) sabí[a] a ciencia cierta que los originales de los mismos se encontraban en poder de la cónyuge sobreviviente», títulos que el causante «siempre incluía (…) en su declaración de renta de bienes como parte de su patrimonio» y de los que no hay prueba que se hayan donado entre padre e hijo referidos. 3.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022 [Archivo digital: 08AutoAdmiteDemanda]. 4.- Al ser enterado de la actuación Diego se opuso a los anhelos propuestos y excepcionó alegando «AUSENCIA DE DOLO EN CABEZA DEL DEMANDADO NOE ARTURO ASTHON SANTOS», «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA» y «MALA FE» [Archivo digital: 24ContestacionDeDemanda].

Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 4 5.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 28 de junio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. 6.- Apelada esa decisión por los promotores, el Tribunal la confirmó mediante providencia del 25 de noviembre siguiente, la cual es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 12Sentencia Rad 116-24F (2024-11-25) Restitución Bienes Herencia _ Confirma _ Carga Prueba].

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente, la Magistratura censurada citó el contenido de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1824 del Código Civil, y trajo a colación la sentencia SC2379 de 2016 de esta Corporación, que predicó: «[l]a disposición citada, propugna garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella (…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del ‘haber social’, y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos».

Con ese horizonte, puntualizó que «el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, que no se Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 5 presume (salvo casos específicos previstos por la Ley), debe probarse», reflexión que apoyó en la SC4137-2021. Bajo ese contexto, estableció que la inconformidad de los recurrentes consistió en «la indebida valoración probatoria realizada a la sentencia atacada, para lo cual, en sus reparos concretos se refirió a las pruebas i) documentales aportadas y no allegadas [y] ii) el interrogatorio de parte practicado».

A)- A partir de allí, mencionó que «[d]entro de la decisión proferida, la Juez no halló acreditado la distracción y ocultamiento pretendido respecto de los diez (10) certificados de depósito a término fijo, sin que la parte actora haya precisado con exactitud los elementos dentro de los cuales pueda indicarse lo contrario», dado que relacionó documentos que «a su juicio, acreditan la conducta dolosa del demandado», a saber: i)- «Aviso publicado dentro del proceso de reposición de los títulos, sin cumplir el lleno de los requisitos formales», del cual infirió que «no puede ser debatido en este estadio procesal, como quiera que no es competencia de la Juez de familia entrar a dirimir aspectos procesales que conllevó a reproducción de los CDT que fueron cobrados por el demandado». ii)- «El hecho que el hoy demandado dentro del proceso de reposición, afirmara que estos depósitos, se habían extraviado cuando el original de los mismos, estuv[ieron] en poder primigeniamente de la cónyuge sobreviviente del causante, para ser entregados a la hoy demandante», argumento del cual dedujo que «la actora tenía conocimiento de la existencia de los títulos valores, que de acuerdo al análisis realizado en conjunto por la juez de primer grado (interrogatorio de parte) no fueron Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 6 ocultados o sustraídos, (…) como quiera que no se desconocía la constitución de los mismos, ni mucho menos quienes eran los titulares para el respectivo retiro y gozo de las utilidades». iii)- «Las declaraciones de los años 2014 a 2019 dentro de las cuales el causante, ante la DIAN se expres[aron] como parte de su patrimonio los ya mentados CDT», probanzas de las que infirió que «se encuentra la posibilidad de que estos CDT al ser constituidos conjuntamente cualquiera de los titulares pueda declararlos, sin que se exija la obligatoriedad de la declaración de ambos por constituir una doble declaración. Aspecto tributario que no puede desatenderse, quedando sin piso probatorio esta argumentación».

En tal virtud, coligió que no se acreditó «el actuar doloso que pretende imputarse a Diego». B)- Acto seguido, el Tribunal abordó el tema de la negativa del a quo en decretar la práctica de «inspección judicial con intervención de peritos y eventualmente con la intervención del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones u oficinas del Banco Serfinanza S.A.»; para lo cual, advirtió que ello se fundamentó en que el estrado de primer grado «dispuso oficiar [al banco] (55:10 06Audiencia_Dereta_Pruebas_PrimeraInstancia.mp4) con el fin de obtener información respecto de los CDT, respuestas que militan en el expediente a derivados 59MemoRespuestaSerfinanza.pdf y 76Memorial, estando en este último detallada la información correspondiente a los certificados de depósitos, dentro de otros aspectos [y] precisó ‘confirmamos que, las cancelaciones fueron solicitadas netamente por el titular de los CDT, no fuimos notificados por ningún juzgado para realizar dicho trámite’», determinación que no fue objeto de recurso.

Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 7 Aunado a ello destacó que, en sede de impugnación, desestimó una nueva solicitud de los precursores para la práctica de dicha probanza, debido a que «no es predicable la premisa de que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Asimismo, no puede predicarse que verse sobre un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad de pedirla, pues, tenía pleno conocimiento la parte actora de los títulos que reposan en la citada entidad bancaría, ni tampoco, es procedente afirmar que estos documentos no pudieron aducirse en primera instancia por existencia por fuerza mayor o caso fortuito, pues como se advirtió, de no recurrirse esta negativa, y atenerse a las respuestas de los oficios, ello no obedece a imprevistos, o situaciones que no eran predecibles.

Ergo, era deber del profesional del derecho, ejercer todos los mecanismos procesales para hacer valer las pruebas que, a su criterio, resultaban pertinentes, y útiles». De manera que «no puede loar como reparo a la sentencia la no práctica de una prueba judicial, que no fue controvertida en primera instancia, ni conlleva a desestimar lo contenido en los certificados de depósito a término fijo, que como bien quedó decantado, también era titular el hoy demandado por tratarse de un título constituido con titularidad conjunta».

C)- Finalmente, de las «ideas centrales» que los impulsores dedujeron del interrogatorio realizado al convocado, esto es, «a) aspectos procedimentales a la publicación de aviso, b) las razones por las cuales el demandado optó por la restitución, c) que los CDT solo hicieran parte del patrimonio después del fallecimiento de su señor padre, d) que no hubiera oposición a la reposición, y e) que los títulos hoy se encuentren a nombre de su cónyuge», concluyó que «no desvirtúan la titularidad que ostentaba el demandado Diego, ni tampoco que existiera como viene dicho, ocultamiento o distracción de los certificados Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 8 de depósito a término fijo, ni mucho menos se logró acreditar que solo perteneciera una cuota parte al demandado».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre dos (2) cargos por «violación indirecta» que los censores desarrollaron así: PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación por error de derecho, se acusó el veredicto de segundo nivel de violar «los artículos 1568 inciso segundo y tercero del C.C., el artículo 822 y 825 del Código de Comercio», por la «apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso».

Para sustentar ese alegato, sostuvieron que el Tribunal «no encontró acreditado la distracción y el ocultamiento de los 10 certificados de Depósitos a Término Fijo (10 CDT), por cuanto con los medios probatorios aportados no encontró criterios de convicción para creer lo contrario, aun habiendo relacionado las pruebas documentales aportadas por el demandante», pues estimó que «por ser constituidos los certificados de depósitos a término fijo conjuntamente, es decir, por existir varias personas (en este caso dos) como beneficiarios, existe entre ellos una solidaridad, motivo por el cual dedujo que cualquiera de ellos estaba legitimado para reclamar de la entidad financiera el correspondiente pago».

Acto seguido, coligieron de los artículos previamente citados, que «[l]a norma comercial [que] regula la solidaridad pasiva como una regla general, al advertir que cuando en los negocios Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 9 mercantiles existen varios deudores se presume que se han obligado de manera solidaria», empero, «la disposición no hace referencia a la solidaridad activa, es decir, cuando existen varios acreedores, como ocurre en el presente caso, en que en los CDT por ser dos los beneficiarios y existir entre ellos cotitularidad no puede aplicarse la presunción del artículo 825 del Código de Comercio que se refiere exclusivamente a la existencia de varios deudores, como tampoco el régimen Civil citado que regula las obligaciones solidarias, porque para el caso que nos convoca la ley no lo dispone y tampoco existe convención de los beneficiarios de los CDT en que expresen su voluntad o intención de trabar una relación jurídica de manera solidaria».

De modo que, en su criterio, el ad quem al valorar los CDT «validó que (…) al ser constituidos conjuntamente los títulos, cualquiera de los titulares podía declararlos, argumento que tuvo como soporte el análisis o interpretación de los títulos al precisar que son dos los titulares separados por la disyuntiva “o”, entendida como la conjunción que denota alternancia o exclusión, que aplicado al caso de los CDT determinó la inferencia que la entidad financiera pudiera pagársela a cualquiera de los beneficiarios, como efectivamente lo hizo (…).

Todo el razonamiento para justificar en la sentencia de primera instancia y ratificada por el Tribunal se basó en la indebida interpretación que hicieron de esas pruebas documentales (títulos), al limitar la hermenéutica sobre la conjunción disyuntiva (…)». Además, adveraron que los iudex de ambas instancias concluyeron «la existencia de la solidaridad por el hecho que, en los títulos, los titulares estaban separados por la disyuntiva “o”, (…) quebrantando con su error el artículo 1568 inciso segundo y tercero del C.C que preceptúa la forma como se origina la solidaridad tanto activa como pasiva».

Luego, mencionaron que la sentencia emitida «el 13 de febrero de 2009 en el proceso 11001310302003-0028201» por esta Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 10 Corte, predicó, entre otras cosas, que «los titulares del CDT no son acreedores solidarios, porque de un lado la solidaridad no se presume frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que la establece en relación con los deudores, y del otro, (…) ni se alegó ni tampoco se demostró convenio explicito que así lo estableciera», por ende, cavilaron que «[p]ara que se pueda configurar la denominada solidaridad entre los acreedores en los CDT, al no estar regulada específicamente por la ley, para su configuración se requiere que entre los acreedores exista o se formalice un acuerdo o pacto expreso e inequívoco al respecto, (…) [lo cual] no se demostró por la parte demandada en el curso del proceso la existencia del acuerdo o el pacto expreso e inequívoco, que develara la voluntad de los acreedores en configurar la solidaridad entre ellos».

En ese orden, la providencia reprochada también trasgredió los preceptos 164 y 167 del estatuto procedimental, en razón a que «de un estudio juicioso de los documentos no podía llegar a la inferencia de la existencia de la solidaridad activa, por el mero hecho de encontrarse la disyuntiva “o”, por cuanto que la solidaridad no surge con ocasión de esta conjunción, sino de las causas o fuentes legalmente previstas como son la legal y la convencional, donde esta última exige un acuerdo o pacto expreso e inequívoco».

Sumado a lo precedido, se dolieron que «[l]a parte demandada para sustentar la excepción de mérito de falta de legitimación por activa (sic) sostuvo que cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción “o” cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora de modo que a la muerte de una de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario (…) dándole el efecto de una solidaridad activa y como tal tenía la carga de demostrar la configuración de esta figura tal como lo dispone el citado artículo 167 del C.G.P. (…) lo cual no hizo desconociendo dicho precepto y además los jueces de Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 11 instancias no se percataron de dicha situación aceptando al final la argumentación del demandado».

SEGUNDO CARGO También, bajo la causal segunda, adujeron la existencia de una infracción indirecta por error de derecho de los artículos «1508, 1515, 1581, 1602, 1603 del Código Civil, [y] 518 del C.G. del P.». i)- Para soportar su reproche, indicaron que en el libelo genitor se afirmó que Amelia «al día hábil siguiente al fallecimiento de su esposo (…) comunicó al Banco Serfinanza S.A. el deceso de [éste] y solicitó el bloqueo de todo producto financiero a su nombre, por supuesto que en ello estaba comprendido los 10 CDT» y que el demandado, aun conociendo esa situación, «tramit[ó] ante el banco Serfinanza la reposición de los mismos y de inmediato hacerse pagar, sin informar a la cónyuge sobreviviente», sin que alguno de los interesados se opusiera, lo cual hacía viable el decreto de la inspección judicial aludida, para comprobar que «(…) en el Banco Serfinanza, se habían constituido los 10 CDT, la manera o trámite en que se efectuó la reposición o cancelación, obtener la prueba de la fecha de reposición e información y los documentos, obtener copia de los cheques de gerencia, comprobantes de contabilidad, cualquier otro medio contable que acredite el pago hecho por Serfinanza al demandado, así como para obtener información de los rendimientos financieros de cada uno de los CDT, determinar a quien se hizo el pago de los intereses o rendimientos financieros en los últimos años del 2014 al 2019 y establecer las razones por la cual el Banco Serfinanza no atendió la solicitud de la cónyuge sobreviviente de fecha 9 de marzo de 2020, en la que pedía el bloqueo de los productos financieros, a Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 12 efecto de que dicha entidad se abstuviera de tramitar y realizar pagos».

Sin embargo, ante la negativa del a quo en realizar dicha diligencia, se abstuvieron de «interponer recurso a la decisión de cambiar el medio de prueba de inspección por el oficio», porque «siempre repli[caron] las respuestas que Serfinanza había enviado». De manera que el estrado «profirió sentencia sin obtener la información que se había requerido en la solicitud de inspección judicial, [pues] se obtuvo fue una información parcial, dado que la información financiera no atendió cabalmente lo solicitado», por ende, «[l]a actitud de las instancias conllevó a que no se acreditara los hechos que estaban encaminados a demostrar la mala fe del demandado», la cual quedó evidenciada, en tanto, Diego «inició proceso de restitución y cancelación de título alegando que los CDT se habían extraviado, ocultando la verdad, no informó a la cónyuge sobreviviente ni a ningún interesado el trámite de la reposición y cancelación del título, formalizó una publicación en el periódico sin el lleno de los requisitos, cobró los CDT y los puso a su nombre y posteriormente los endosó a su señora esposa», actuar que vulnera «las normas probatorias previstas en los artículos 1508 y 1515 del Código Civil».

En consecuencia, esgrimieron que «[d]e haber hecho una valoración de las pruebas en la forma como lo exige el artículo 176 del C.G del P., hubiese tenido otros fundamentos jurídicos para arribar en la decisión un sentido diferente al que se le sirvió de soporte, dado que este artículo en mención prescribe como un deber del fallador no solo a apreciar las pruebas en conjunto, sino que además debe hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana critica». ii)- Por otra parte, recriminaron que el ad quem «respecto a la prueba relacionada con el aviso publicitario» indicó que «el cuestionamiento a la publicación del aviso (…) no podía ser debatido en Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 13 el estadio procesal del proceso verbal, desconociendo que para la reposición de los títulos no hubo un proceso judicial, en que los demandantes pudieron haber sido parte, por lo que no pudieron contar con oportunidad para cuestionar esos requisitos», aunado a que «no valoró la prueba documental presentada en la demanda consistente en la solicitud de bloqueo que hizo la cónyuge sobreviviente a los productos financieros del causante, hecho este que muestra que efectivamente si había interés jurídico en otros sujetos para pretender también sobre la prestación económica contenida en los títulos». iii)- Censuraron el sentido que le dio el fallador a la aseveración concerniente a que «el original de los [CDT] estuvo en poder primigeniamente de la cónyuge sobreviviente del causante para ser entregado a la demandante», pues aquel interpretó que «la actora solo tenía conocimiento de la existencia de los títulos valores y que de acuerdo al análisis realizado en conjunto por la juez de primer grado no fueron ocultados o sustraídos»; desacierto que quedó en evidencia, debido a que «en el interrogatorio absuelto por el demandado Diego, la juez de conocimiento le preguntó si las partes conocían sobre la existencia de los títulos cuando se llevó a cabo el proceso de sucesión respondiendo de manera positiva; seguidamente le preguntan por qué cree que las partes tenían conocimiento de los títulos y respondió que sí tenían conocimiento porque estaban en poder de la señora Amelia, pero no tenía conocimiento quien lo tenía (ver minuto 31.45) con esta respuesta el demandado confiesa el hecho de que si tenía conocimiento de quien tenía la custodia de los 10 CDT». iv)- Finalmente, frente al tópico de las declaraciones de renta ante la Dian que hizo el causante sobre los títulos en cuestión, nuevamente trajeron a colación lo esbozado en la acusación anterior sobre la «solidaridad», para expresar que la colegiatura confutada «calificó la relación jurídica como si se estuviese en presencia de una solidaridad de acreedores, yerro este que Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 14 lo llevó a imponer la carga al recurrente de desvirtuar la existencia de la solidaridad desconociendo que esta solo se forma por disposición legal o en forma convencional, de ahí que, quien tenía la carga debe demostrar la existencia de la solidaridad era el demandado, por lo que terminó legitimando el cobro de los CDT´s bajo una apreciación equivocada en la contemplación jurídica de los documentos, así mismo ignoró los hechos constitutivos de la actitud dolosa», lo cual quebranta el artículo 1581 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, AC472-2023 y AC1019- 2025).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 15 de esas equivocaciones en la infracción normativa.

(CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en AC3327-2021, AC5520-2022 y AC1019-2025). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de éste realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.

Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad.

No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, AC5521-2022, AC1699-2024 y AC1019-2025). Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 16 De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado ‘exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición’ (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019 y AC1019- 2025).

Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 17 y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corporación, al estarle vedado moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

También se ha indicado que la claridad y precisión que se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar cada acusación «(…) explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido. De donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (CSJ AC3769-2014, citado en el AC1019-2025).

Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 18 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- Si de la infracción indirecta se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos esenciales de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada, dislates que podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 3.1.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 19 bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021, AC4947-2022 y AC1019-2025). 3.1.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, AC5354-2022 y AC1019-2025).

En estos eventos el impugnante tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros, que de no haber ocurrido, otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de juzgador, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 20 cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citada en el AC1019-2025). 3.1.3.- Así mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia. Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto (…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho.

Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 21 demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.

(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). 3.2.- En cuanto a la demostración de los yerros, esta Sala tiene adoctrinado que se deberá inexorablemente adelantar «(…) ‘la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270;

CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, ‘el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’» (CSJ SC056 de 8 de abril de 2005, Rad. 7730, citada en el AC1019-2025).

Frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 22 se necesita que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01 y en AC1019-2025). 3.2.1.- Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios probatorios en los que se basó la decisión. (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en AC2588-2021 y en AC1019-2025). Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 23 3.3.- Además, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.

Es necesario recalcar que, con relación a lo primero, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, «aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;

CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, AC4703-2022 y en AC1019-2025). En cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídico completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de disposiciones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, una de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «( ) no basta con invocar genéricamente las normas ‘sustanciales’ que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 24 debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa ‘violación’ tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia».

(CSJ AC2531-2020 y AC1019- 2025). Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.

La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «…la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, citado en AC1019-2025). 4.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas.

Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 25 4.1.- En el cargo primero, los casacionistas reprocharon la violación indirecta por error de derecho, de «los artículos 1568 inciso segundo y tercero del C.C., el artículo 822 y 825 del Código de Comercio», por la «apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso», acusación que no contiene la enunciación de normas de carácter sustancial, en tanto, ninguna de aquellas «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas (…)», lo que resultaría suficiente para el rechazo de esta crítica.

En lo que hace al segundo si bien se acusa la infracción del artículo 1515 del Código Civil, al cual a su segundo aparte se le ha reconocido el carácter sustancial, lo cierto es que los opugnadores se limitaron a anunciarlo sin preocuparse por explicar la manera en que el precepto pudo ser trasgredido a consecuencia de los yerros endilgados en una acción de distracción de bienes regulada en el artículo 1824 del C.C. Se hace tal afirmación, habida cuenta que no desarrollaron cómo la magistratura cuestionada quebrantó ese canon, pues insistieron en que «Diego inició proceso de restitución y cancelación de título alegando que los CDT se habían extraviados, ocultando la verdad, no informó a la cónyuge sobreviviente ni a ningún interesado el trámite de la reposición y cancelación del título, formalizó una publicación en el periódico sin el lleno de los requisitos, se cobró los CDT y los puso a su nombre y posteriormente los endosó a su señora esposa» actuar que, en su sentir, constituye «dolo».

Al respecto, «debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 26 perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa ‘violación’ tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia». 4.2.- Aunado a ello, se observa que ambos reproches son desenfocados, porque aseveraron que el Tribunal tuvo por sentado que «por ser constituidos los certificados de depósitos a término fijo conjuntamente, (…) existe entre ellos una solidaridad, motivo por el cual dedujo que cualquiera de ellos estaba legitimado para reclamar de la entidad financiera el correspondiente pago»; que «son dos los titulares separados por la disyuntiva “o”, entendida como la conjunción que denota alternancia o exclusión, que aplicado al caso de los CDT determinó la inferencia que la entidad financiera pudiera pagársela a cualquiera de los beneficiarios, como efectivamente lo hizo», acogiendo la tesis del demandado quien defendió que «cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción “o” cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora de modo que a la muerte de una de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario», sumado a que las declaraciones de renta presentadas por el causante en los años 2014 a 2019 apoyaban esa figura.

Además, que «no valoró la prueba documental presentada en la demanda consistente en la solicitud de bloqueo que hizo la cónyuge sobreviviente a los productos financieros del causante». Ello, es así, en atención a que el iudex plural en momento alguno esbozó alguna reflexión sobre tales tópicos. 4.3.- Súmese a lo anterior que los cargos se enfilan por la vía indirecta, pero por error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria «a causa de la apreciación indebida de los elementos de pruebas por quebrantos de las Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 27 normas probatorias previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso», circunstancia que le imponía a los casacionistas no solo la carga de señalar las normas probatorias vulneradas, sino explicar la forma como estas se infringieron, particularmente relievar cuál fue el desatino del juzgador en el proceso de aducción, incorporación o valoración jurídica de los medios probatorios que se dicen indebidamente apreciados, característica fundamental de este tipo de desatino, laborío que no se satisfizo. 4.4.- Incluso se incurre en entremezclamiento, puesto que en el primer embate le endilga al Tribunal la vulneración de varias normas por «la apreciación indebida de los elementos de pruebas» por error de derecho, en tanto, «no encontró acreditado la distracción y el ocultamiento de los 10 certificados de Depósitos a Término Fijo (10 CDT), por cuanto con los medios probatorios aportados no encontró criterios de convicción para creer lo contrario, aun habiendo relacionado las pruebas documentales aportadas por el demandante», recriminación que debió enfilarse por error de hecho. 4.5.- Y en el segundo, del interrogatorio absuelto por Diego, los impugnantes expresaron que «la juez de conocimiento le preguntó si las partes conocían sobre la existencia de los títulos cuando se llevó a cabo el proceso de sucesión respondiendo de manera positiva; seguidamente le preguntan por qué cree que las partes tenían conocimiento de los títulos y respondió que si tenían conocimiento porque estaban en poder de la señora Amelia, pero no tenía conocimiento quien lo tenía (ver minuto 31.45) con esta respuesta el demandado confiesa el hecho de que si tenía conocimiento de quien tenía la custodia de los 10 CDT», sin hacer la correspondiente labor de contraste con la inferencia que de tal probanza extrajo el Tribunal, ni cuál fue Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 28 la interpretación errónea que hizo de esta.

Es más, se quejan porque en primera instancia se negó la inspección judicial en las oficinas de Serfinanza «con el fundamento de que los hechos que iban a ser probados con este medio, podía obtenerse dichas pruebas a través de otro mecanismo como fue la de ordenar en forma sustitutiva la expedición de unos oficios que no fueron atendidos por la entidad bancaria en forma plena e integra», por lo que se requirió nuevamente su práctica ante el ad quem con resultado adverso, quien la volvió a desestimar por no haber sido apelada la decisión de primer grado y no darse los supuestos que habilitan decreto de pruebas en segunda instancia, lo que en su sentir «conllevó a que no se acreditara los hechos que estaban encaminados a demostrar la mala fe del demandado y la veracidad de que los dineros depositados en los CDT´s se restituyeran a la masa herencial dado que el causante al ser beneficiario dichos dineros debían ser sometidos a una partición adicional, en gracia de discusión, al no estar acreditada la solidaridad entre los acreedores y no estar determinadas en porcentaje la participación de cada uno de los beneficiarios en los CDT´s la distribución debía ser en partes iguales», lo cual parecería más un reclamo por no decretar pruebas que por la apreciación de las oportunamente recaudadas, lo que se aleja por completo de la esencia de la causal invocada. 4.6.- Además, si se entendiera que el reparo está en la falta de valoración conjunta de los distintos medios de prueba, ya que se afirma que «El Tribunal frente a la inconformidad manifestada en el recurso de apelación, que se basó en el reparo a la sentencia por indebida valoración probatoria, consideró que no se evidenció los achaques aducidos contra la sentencia, por lo que al no valorar las pruebas en su conjunto dejó de observar en los medios de Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 29 convicción que efectivamente los reparos estaban debidamente acreditados.

De haber hecho una valoración de las pruebas en la forma como lo exige el artículo 176 del C.G del P., hubiese tenido otros fundamentos jurídicos para arribar en la decisión un sentido diferente al que se le sirvió de soporte», tampoco se podrían considerar cumplidas las formalidades que este tipo de reproche exige. Ello, por cuanto en tales casos no basta al recurrente hacer una manifestación generalizada de lo que halló o no probado el tribunal, sino que se requiere que se individualicen todos los medios que militaban en el expediente y que fueron apreciados de manera separada o aislada, sin buscar los puntos de encuentros o desencuentros, que a la luz de las reglas de la sana critica hubieran permitido al iudex una solución al caso distinta a la contenida en la sentencia, como bien ha tenido oportunidad de señalar esta Corte cuando al examinar el error de derecho por desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, insistiendo en que (…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho.

Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 30 comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.

(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). 4.7.- Aunado a lo antelado, los ataques de los recurrentes discuten lo rituado ante el a quo, cuando en la demanda de casación aseveraron que «los iudex de ambas instancias concluyeron ‘la existencia de la solidaridad por el hecho que, en los títulos, los titulares estaban separados por la disyuntiva “o”, (…) quebrantando con su error el artículo 1568 inciso segundo y tercero del C.C que preceptúa la forma como se origina la solidaridad tanto activa como pasiva’» y que «el estrado ‘profirió sentencia sin obtener la información que se había requerido en la solicitud de inspección judicial, (…) por ende, «[l]a actitud de las instancias conllevó a que no se acreditara los hechos que estaban encaminados a demostrar la mala fe del demandado’», lo cual va en contravía del artículo 334 del Código General del Proceso, pues «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra (…) sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)». 4.8.- En tal virtud, es claro que los planteamientos que sirven de báculo a la súplica extraordinaria desatienden las exigencias formales para argüir la infracción indirecta por errores de derecho, en la medida que no demostraron como correspondía la existencia de errores en el decreto, práctica o valoración jurídica de las pruebas o ante un presunto dislate por no valoración conjunta, a más que no se hizo esfuerzo alguno en individualizar los medios probatorios que Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 31 mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó para perfilar su determinación y exponer su propia versión de las mismas.

Pasaron por alto, que en esta labor de sustentación era de su cargo demostrar cómo ese estudio se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ago. 2022, rad. n.° 2010-00208-01), sin que baste para ello hacer una relación de diversos medios suasorios y de su contenido.

Itérese, en que cuando se alega error de derecho no basta al recurrente hacer una relación de las pruebas y exponer su propia versión de estas o de lo que a su juicio pueden o no demostrar, sino que deviene indispensable la demostración adecuada del desacierto de la Corporación acusada, puesto que, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto que (…) la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 32 los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811) (CSJ SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007- 00313-01). 5.- Deviene de lo dicho, que los inconformes no acataron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador de segundo nivel, por ende, es claro que la argumentación no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 6.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Radicación n.° 08001-31-10-006-2022-00333-01 33 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3C9D0D22C2F7C5A32F865A2A4DB4D33BB9CF35B8B4C8F92039FE8310EB0041D Documento generado en 2025-07-08