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AC3675-2025 [2025-02605-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3675-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02605-00 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1. Con apoyo en las causales primera, sexta, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, el señor Martín Mesa Vaccarez interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. 2.

A dichas censuras resultan aplicables las reglas de oportunidad que consagra el artículo 356 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (i) «El recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 ( )»; y (ii) «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 ( ), los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02605-00 2 3. Precisado lo anterior, se advierte que el fallo recurrido se notificó mediante anotación en el estado del 9 de mayo de 2018, y cobró firmeza el día 15 del mismo mes, conforme lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso («Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»).

Lo anterior significa que el plazo para presentar la impugnación fincada en las causales primera, sexta y octava, habría fenecido el 15 de mayo de 2020; sin embargo, en razón a la suspensión de términos dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, ese plazo se extendió hasta el 31 de agosto de 20201.

Así las cosas, como el señor Mesa Vaccarez radicó su demanda de sustentación –a través de un canal electrónico– el 28 de mayo de 2025, resulta evidente la estructuración de la caducidad del remedio extraordinario. 1 Los cálculos que sustentan la extensión del término son los siguientes: (i) Entre el 16 de marzo y el 15 de mayo de 2020 transcurrieron 61 días, período durante el cual estuvieron suspendidos los términos de caducidad por la emergencia sanitaria del COVID-19, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020;

(ii) Contando 61 días a partir del 1 de julio de 2020 (fecha de reanudación de términos), se llega al 30 de agosto de 2020, lo que explica la extensión del plazo hasta el 31 de agosto de esa anualidad, pues aquella calenda era domingo (y el artículo 118 del Código General del Proceso prescribe que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02605-00 3 4. Y la referida caducidad también cobija el alegato fincado en la causal séptima de revisión, pues la sentencia cuestionada se inscribió en el registro de instrumentos públicos del predio con folio de matrícula n.º 373-349 el 13 de agosto de 2018, de modo que el plazo máximo de cinco años al que se refiere el artículo 356 del Código General del Proceso se extinguiría el 13 de agosto de 2023.

Ahora bien, a esa calenda se deben adicionar los 107 días durante los cuales permanecieron suspendidos los términos de caducidad debido a la emergencia sanitaria mencionada, extendiéndose hasta el 27 de noviembre de 2023. Pero incluso esa fecha antecede en más de dieciocho meses a la interposición del recurso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso el señor Martín Mesa Vaccarez contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, por haber operado la caducidad de la oportunidad para su interposición.

SEGUNDO. Se reconoce al abogado Juan Carlos Bedoya Velásquez como apoderado del recurrente, en los términos y para los fines del mandato que le fuera conferido. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02605-00 4 TERCERO. Archívense las diligencias oportunamente. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E35F90963369CC16177B47432BAC3804592F818AE2F3B1878E39271E1446ACA1 Documento generado en 2025-06-10