1 AC3673-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02358-00 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Diecisiete de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Nelson Enrique Jiménez Tibaquirá y María Del Rosario Jiménez Tibaquirá promovieron demanda de Adjudicación judicial de apoyos en favor de su hijo, Daniel Julián Jiménez Tibaquirá. En punto de la competencia, la atribuyeron a los jueces de familia de Zipaquirá, con fundamento en el lugar de «la residencia de los demandantes, familiares de Daniel Julián Jiménez Tibaquirá, en razón a que la residencia del apoyado (sic) es incierta». 2.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a quien le correspondió la causa por reparto, la rechazó por falta de competencia, y ordenó su remisión a los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá, arguyendo que «revisada la demanda que nos ocupa, el beneficiario y persona titular del acto, señor Daniel Julián Jiménez Tibaquirá, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo – Anexo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02358-00 2 Psiquiátrico (sic) de Bogotá, privado de su libertad, tal y como lo expresan los demandantes en el poder y hecho sexto del libelo». 3.
El expediente fue reasignado al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, autoridad que no avocó conocimiento y promovió el presente conflicto de competencias. En sustento, explicó que no considera correcto «que se deba tener como domicilio del titular de derechos el lugar de reclusión ( ), esto es la ciudad de Bogotá; toda vez que, dicha persona está allí privado de la libertad en contra de su voluntad, menos como su lugar de residencia habitual; porque la reclusión significa el estar privado de la libertad en contra de su voluntad; la residencia es aquella donde tenía su arraigo familiar y social antes de ser recluido».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 establece que la competencia para conocer de la adjudicación judicial de apoyos corresponde al juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Pero la norma no estableció pautas supletivas en caso de que, de manera excepcional, dicha persona titular del acto careciere de domicilio, o este fuera incierto o desconocido, omisión que genera una laguna normativa, que debe ser resuelta mediante los mecanismos de integración del derecho.
Puntualmente, debe de acudirse a la analogía, herramienta prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02358-00 3 2. El artículo 28 del Código General del Proceso ofrece dos soluciones específicas para casos de domicilio incierto, que resultan aplicables por analogía: (i) el numeral 1 establece una regla escalonada: cuando el demandado carece de domicilio conocido, el juez competente es el de su residencia; y cuando tampoco se conoce la residencia, será competente el juez del domicilio del demandante; y (ii) el numeral 13, literal a), que dispone que en los procesos «de interdicción y guarda de personas con discapacidad mental (sic)», la competencia corresponde al juez de la residencia del «incapaz (sic)». 3.
Ahora bien, para aplicar correctamente estas normas análogas, resulta esencial comprender la diferencia conceptual entre domicilio y residencia. El domicilio es un concepto jurídico complejo, que integra tanto elementos objetivos (presencia física) como subjetivos (ánimo de permanencia). La residencia, por el contrario, es un dato puramente fáctico, referido exclusivamente al lugar en el que una persona está físicamente ubicada la mayor parte del tiempo, sin considerar su intención. Ello explica por qué el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá incurrió en error, al descartar que la residencia de Daniel Julián Jiménez Tibaquirá estuviera en esta capital.
El juzgado confundió los conceptos al argumentar que la persona «está allí privada de la libertad en contra de su voluntad», como si la residencia requiriera voluntariedad. En realidad, la privación de la libertad permite extraer un dato objetivo: que el señor Jiménez Tibaquirá pasa la mayor parte de su tiempo en su lugar de reclusión; es decir, que allí tiene su residencia habitual.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02358-00 4 4. La solución propuesta no solo resulta técnicamente correcta, sino que se alinea con la finalidad práctica del trámite de adjudicación de apoyos. El artículo 35 de la Ley 1996 impone al juez deberes específicos que requieren contacto directo con la persona titular del acto: entrevistarla personalmente, escuchar su opinión sobre los apoyos propuestos y evaluar su situación particular.
La proximidad física facilita el cumplimiento efectivo de estas obligaciones y garantiza un debido proceso más robusto. 5. De lo anterior se concluye que, si la persona titular del acto carece de domicilio, o este es desconocido por quienes promueven la demanda en beneficio suyo, la competencia territorial vendrá dada por la residencia habitual de aquella (la persona titular del acto, se aclara).
Esto es, el lugar del territorio nacional donde existe una expectativa razonable de permanencia suya, conforme a las circunstancias objetivas que rodean su vida cotidiana, y sin consultar circunstancias subjetivas. Esto en aplicación analógica de los artículos 28-1 y 28-13 del Código General del Proceso, que acuden a esa variable –la residencia– cuando no resulta viable determinar el “domicilio” del que depende la asignación de competencia territorial.
Y a la misma solución se arribaría aplicando el artículo 84 del Código Civil, según el cual «[l]a mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte». 6. Establecidos los criterios normativos, memórese que los demandantes, Nelson Enrique y María Del Rosario Jiménez Tibaquirá, manifestaron que no tenían certeza sobre el lugar de domicilio o residencia de la persona titular del acto (hermano suyo), pues este se encuentra recluido en Unidad de Salud Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02358-00 5 Mental de la cárcel “La Modelo” de Bogotá. Pero esa afirmación es contradictoria, pues la sede de ese establecimiento penitenciario es, justamente, el lugar donde la persona privada de la libertad –y «titular del acto»– pasa todo su tiempo; es decir, es su residencia, conclusión que no requiere consultar su voluntad de permanencia en ese lugar, o en la capital.
Ello equivale a decir que la competencia corresponde a los juzgados de familia de Bogotá, específicamente, al Juzgado Diecisiete, a quien le fue asignado el proceso por reparto. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá es competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a dicha autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a los demandantes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC2432E7194B09CA990100736A07CDD1FEFF88EC22610A878094DC867CA5D77C Documento generado en 2025-06-10