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AC3672-2025 [2025-02493-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3672-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02493-00 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal – transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Natalia del Carmen Meneses Rincón, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. Atribuyó la competencia territorial, «en virtud de que el lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de domicilio de la parte demandada son en el municipio de San Vicente de Chucurí - Santander» (sic).

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02493-00 2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que, mediante auto de 4 de febrero de 2025, lo rechazó por falta de competencia, argumentando que el proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demandante de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Además, que no resulta aplicable la regla contenida en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, toda vez que el Banco actúa como promotor de la acción más no como convocado. 3.- Por su parte, en auto del pasado 8 de mayo, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal – transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también manifestó su falta de competencia y propuso el conflicto al estimar que, de conformidad con el citado numeral 5º, la demanda puede radicarse en el lugar en que se encuentra la sucursal de la entidad bancaria; en este caso, San Vicente de Chucurí. Lo anterior, aunado a que corresponde al domicilio de la señora Meneses Rincón y se fijó como el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02493-00 3 régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02493-00 4 Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que: ( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: ( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Ahora bien, aunque el despacho de la capital sostiene que en San Vicente de Chucurí existe una sucursal, lo cierto es que al examinar la documental militante en el plenario, no se pudo constatar dicha información. Nótese que, en el acápite denominado «ESTABLECMIENTO(S) DE COMERCIO» del certificado de existencia y representación legal del Banco, no figura ninguna agencia o sucursal en dicha localidad.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02493-00 5 Similar ocurre al verificar el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el que tampoco aparecen sucursales o agencias en dicho municipio, el cual, se recuerda, se encuentra ubicado en el departamento de Santander. Incluso, en un asunto de similares connotaciones, esta Corporación ya había examinado la misma temática frente a ese municipio en CSJ, AC2281-2025, llegando a la misma conclusión: Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de San Vicente de Chucurí Santander, no existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., y si bien, en el título valor cobrado se fijó el lugar de cumplimiento en las «oficinas» de la demandante en esa municipalidad, ello es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Con ese panorama, ante la ausencia de una sucursal o agencia en San Vicente de Chucurí, no resulta posible aplicar la directriz consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, debe asignarse la competencia con base en el factor subjetivo de que trata el numeral 10º ejusdem. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al último juzgado para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02493-00 6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal – transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C67BA443E2078E2498370B39EA590D1634E1068DB4100009EF8D5A01FF06649 Documento generado en 2025-06-10