AC3671-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por IIG Global Trade Finance Fund. Ltd. (en liquidación oficial) y IIG Structured Trade Finance Fund. Ltd. (en liquidación oficial), mediante la cual pretenden la homologación de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, confirmada el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 2 Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, toda vez que los solicitantes omitieron allegar prueba de la ejecutoria de las sentencias extranjeras.
Nótese que, según lo señalado en la demanda, se pretende acreditar la ejecutoria y firmeza de las providencias con las anotaciones impuestas por «el Juez Edgardo Ramos, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y la constancia proferida por el Secretario del Tribunal, Ruby J, Krajick», en las que manifestaron lo siguiente: IV.
CONCLUSIÓN Por las razones expuestas anteriormente, se CONFIRMA la Orden del Tribunal de Insolvencia. Se ordena respetuosamente al Secretario del Tribunal que ponga fin a la apelación en cada caso. Doc 1, y cierre ambos casos. ASÍ SE ORDENA Fecha: 15 de marzo de 2024. Nueva York, Nueva York Edgardo Ramos, L.D.E.E.U.U. Ordenado, adjudicado y decretado: Que por las razones expuestas en el Concepto y Sentencia fechado 15 de marzo de 2024, se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de Insolvencia. La apelación se da por terminada en cada caso y ambos están cerrados.
Fecha: Nueva York, Nueva York 18 de marzo de 2024 RUBY J. KRAJICK Secretario del Tribunal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 3 CERTIFICADO COMO COPIA FIEL EN ESTA FECHA: 21 de MARZO DE 2024 Secretario Secretario Adjunto Sin embargo, al continuar examinado la demanda, se concluye que tales constancias no dan fe de que el fallo sea definitivo, ni que no procedieran más recursos, ni que estos últimos ya se resolvieron, toda vez que, al revisar las declaraciones de los abogados Hon.
David B. Saxe y Carmen Beauchamp Ciriparick, que la misma parte actora citó, quedó en evidencia que incluso contra la determinación proferida en segunda instancia por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, aún resultaba procedente otro recurso de apelación, que podía interponerse hasta el 17 de abril de 2024; es decir, después de las referidas anotaciones de la Secretaria y del Juez, veamos: Hon.
David B. Saxe El expediente electrónico del caso muestra que el Secretario del Tribunal de Distrito emitió la sentencia el 18 de marzo de 2024. La sentencia establece explícitamente que el caso subyacente se había cerrado, lo que significa que no había más acciones que el tribunal pudiera tomar. Por lo tanto, cualquier apelación de la sentencia del Tribunal de Distrito debía haberse presentado a más tardar el 17 de abril de 2024.
El expediente del caso muestra que no se presentó dicha apelación, lo que resultó en que la sentencia del Tribunal de Quiebras, según lo confirmado por el Tribunal de Distrito, sea definitiva y vinculante Carmen Beauchamp Ciriparick Entiendo que el Tribunal de Distrito emitió su dictamen y orden confirmando la sentencia y orden del Tribunal de Quiebras el 14 de marzo de 2024, y la sentencia se dictó el 18 de marzo de 2024.
Por lo tanto, cualquier apelación del dictamen y orden del Tribunal de Distrito debía haberse presentado a más tardar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 4 el 17 de abril de 2024. No se presentó tal apelación, por lo que la sentencia del Tribunal de Quiebras ahora es definitiva. Por lo anterior, resulta claro que, según lo informado, ninguna de las anotaciones impuestas para el efecto por el Juez o la Secretaria son suficientes para concluir que los fallos que se buscan homologar se encuentran debidamente ejecutoriados y en firmes.
Sobre el particular, la Corte ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).
En tal sentido, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.
Finalmente, si se dijera que la ejecutoria se puede extraer de las declaraciones rendidas por los abogados Hon. David B. Saxe y Carmen Beauchamp Ciriparick, se debe recordar que: i) esas manifestaciones tendrían como propósito acreditar la ley extranjera no escrita, bajo los estrictos derroteros del artículo 177 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 5 Proceso, más no la ejecutoria que depende de la autoridad extranjera; ii) no se acreditó la imposibilidad de aportar la constancia que diera cuenta de la firmeza de las decisiones; al contrario, se da a entender que el juez o el secretario del Tribunal son los legitimados para dicha tarea; iii) los solicitantes explícitamente predican la ejecutoria de las constancias emitidas por el Juez Edgardo Ramos, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y por el Secretario del Tribunal, Ruby J, Krajick (ver acápite IV.
FIRMEZA Y EJECUTORIA y numerales 8º y 9º del acápite VI.
ANTECEDENTES DEL CASO); iv) a pesar de que el tema de la ejecutoria debe ser absolutamente claro, en este evento se presenta una disparidad entre lo plasmado en las constancias de los funcionarios del Tribunal y lo que explicaron los mencionados abogados, ya que estos últimos dieron a entender que quedaban más recursos posibles. 3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, las sentencias aportadas no podrían tenerse en cuenta como prueba, ya que no se allegaron debidamente traducidas al castellano en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (resaltado intencional). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 6 Es que no se demostró que quien realizó la transliteración, Carlos E. Amaya F, tenga la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20201, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan».
Y aunque en todos los textos el señor Amaya manifestó contar con Licencia No. 539 de 2019, no la aportó, así como tampoco la resolución que lo acredita en tal calidad actualmente. En un evento semejante, la Corte señaló en CSJ, AC746-2025: En este caso, si bien se anuncia a la señora (…) como «INTÉRPRETE Y TRADUCTORA OFICIAL ESPAÑOL- FRANCÉS- INGLÉS RES.
(…) MIN JUSTICIA», no se acompañó dicha prueba documental, que daría cuenta de su habilitación. 4.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan los fallos foráneos, así tampoco que se hubiesen basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 7 artículo 177 del Código General del Proceso;2 deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se oponen a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ, AC4575-2022, CSJ, AC4893-2024 reiterada en AC5366-2024).
Sobre el particular, se advierte que, si bien se allegaron las declaraciones rendidas por los abogados Hon. David B. Saxe y Carmen Beauchamp Ciriparick en idioma extranjero, ante la falta de acreditación del traductor o intérprete oficial, no pueden tenerse como prueba, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 251, ejusdem.
Pero más allá de eso, aunque de su contenido se desprende la reciprocidad en materia de exequatur por «cortesía» entre los países, no existe claridad frente a la normativa o reglas aplicadas en el proceso foráneo sobre los aspectos jurídicos tratados, valorados y debatidos en las sentencias que se pretenden homologar, para poder contrastarlas con la legislación patria, lo que se imposibilita la tarea de cotejo. 2 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…)».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01709-00 8 5.-En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C6EF0B8FCC0169AA84C8CE219F76CDAAA28C97D7B06175447931C414E9E0477 Documento generado en 2025-06-10