MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC3671-2024 Radicación: 76001-31-03-012-2012-00333-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de las solicitudes de corrección de palabra y adición de la sentencia SC456-2024, presentadas, en su orden, por la parte demandante y por el apoderado de los demandados Clínica Versalles S.A. y Marcelo Iván Feulliet, en el proceso en referencia. I. FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES 1.- El apoderado de los demandantes, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó «corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia (…) en lo que respecta al mes de expedición de la sentencia de primer grado revocada, ya que debió ser 10 de mayo de 2019 y no 10 de marzo de 2019».
Radicación n°. 76001-31-03-012-2012-00333-01 2 2.- Los convocados Clínica Versalles S.A. y Marcelo Iván Feulliet, con soporte en el artículo 287 ibidem, pidieron adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, por cuanto la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad «se fijó en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes apartándose de la jurisprudencia que la Corte ha mantenido en materia de condena por perjuicios extrapatrimoniales que ha sido en pesos colombianos y observando siempre unos parámetros consolidados que se han mantenido a través de los años, distintos a condenas en salarios mínimos».
Con lo resuelto en ese punto del fallo, «se está variando la doctrina probable» de la Corte, toda vez que el artículo 7° del estatuto procesal general establece como una de las obligaciones del juzgador, «obrar conforme a la doctrina probable del órgano de cierre de la jurisdicción, y sólo de manera excepcional le es permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión” cuando se cambia la doctrina probable».
II.- CONSIDERACIONES 1.- Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso refieren los eventos en que procede la corrección y la adición de las providencias judiciales, así: Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n°. 76001-31-03-012-2012-00333-01 3 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287.
ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) 2.- Sobre el primer aspecto, revisada la sentencia sustitutiva, se advierte que, en efecto, en el ordinal primero de su parte resolutiva, se incurrió en un error de digitación, pues la sentencia de primera instancia que se revocó fue proferida el 10 de mayo de 2019, y no el 10 de marzo de esa anualidad, como quedó escrito.
En consecuencia, se accederá a la corrección del evidenciado error por cambio de palabra. 3.- El argumento que sustenta la solicitud de adición de la sentencia, a todas luces resulta inadmisible, por cuanto no encaja en los supuestos de la norma citada, esto es, no se funda en que se haya dejado de resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre algún asunto que debió ser objeto de pronunciamiento.
Lo que pretenden los solicitantes es que se modifique un aspecto particular de la sentencia que no comparten, lo que conlleva una tergiversación de la finalidad de ese instituto. En efecto, conforme al hilo argumentativo del fallo de reemplazo, los promotores formularon sus pretensiones Radicación n°. 76001-31-03-012-2012-00333-01 4 indemnizatorias de la «pérdida de oportunidad» por el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes; en atención a esas súplicas, esta Sala, después de encontrar acreditada la certeza del daño irrogado a los demandantes, precisó que, en su sano criterio, «las aspiraciones formuladas a favor de la menor afectada y de sus padres, dada la grave entidad del perjuicio sufrido, pueden ser acogidas en el monto solicitado esto es, a razón de cien (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno».
En esas condiciones, no es factible predicar que en la sentencia se omitió resolver sobre un extremo de la litis o respecto de algún otro punto de ineludible pronunciamiento, por el contrario, la determinación referida por quienes ahora piden adición del fallo, da cuenta del acogimiento de la pretensión en la forma reclamada. Tampoco es de recibo el cuestionamiento acerca de que la Corte se separó de su doctrina probable al resolver del modo que lo hizo, por la simple razón de que esta es la primera vez en que la Sala emite una condena a título de indemnización de perjuicios por «pérdida de oportunidad», de modo que sobre la forma de cuantificación de los mismos no hay decisiones anteriores que pudieran estar revestidas de esa connotación. Por lo anterior, se denegará la adición solicitada.
Radicación n°. 76001-31-03-012-2012-00333-01 5 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Acceder a la corrección por cambio de palabra pedida por la parte demandante. En consecuencia, se precisa el ordinal primero de la parte resolutiva de SC456-2024, en el sentido que se revoca la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.
Segundo: Denegar la solicitud de adición de la misma sentencia, pedida por Clínica Versalles S.A. y Marcelo Iván Feulliet. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n°. 76001-31-03-012-2012-00333-01 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala No firma ausencia justificada Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4179ED993CEE7D78A0285DC70C37C31E57E4E4D6041452409E1991F113E41F0 Documento generado en 2024-07-23