AC367-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00296-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, Santander, y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Sandra Milena Ordoñez Rojas, Héctor Ordoñez Fuentes e Isabel Rojas Arias, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite denominado «Competencia y Cuantía», indicó: «por el domicilio los(las) demandados(as), es usted señor Juez competente para conocer de la presente ejecución [sic]». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, el cual declaró su falta de competencia el 3 de octubre de 2024, argumentando que, de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00296-00 2 acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mismo que, en auto del pasado 29 de noviembre decidió no avocar conocimiento; en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con sucursales y agencias en San Andrés; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio de los convocados corresponden a dicha circunscripción territorial, el primer despacho es el competente para tramitar el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00296-00 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público (como demandante o demandada) y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio persona como el del domicilio de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en San Andrés, Santander, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio de los demandados), lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el 2 CSJ.
AC 1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00296-00 4 foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del mismo artículo. Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de San Andrés, por lo que también es factible aplicar a este caso lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias.
A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338-2024, correspondiente a conflicto de competencia suscitado con ocasión de un ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00296-00 5 tanto el juez del domicilio principal de la parte actora, como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en San Andrés, donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito. 3.- Por lo expresado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de San Andrés. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00296-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36FD05BC21DCFCCFCDC9DADDCE3E797D3F339C6757AAFA0EE2DDE133CE9AA074 Documento generado en 2025-01-31