AC3668-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00782-00 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Malvis Yadira Ulloa Rentería, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1° de agosto de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
ANTECEDENTES 1.- Invocando la causal sexta de revisión, la señora Malvis Yadira Ulloa Rentería cuestionó el fallo de fecha y procedencia indicadas, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se declaró la existencia de unión marital de hecho entre María Yolanda Pino Mosquera y Julio Díaz Mena, además, se denegaron los pedimentos de la recurrente en calidad de interviniente excluyente, en el proceso radicado 2022-00132-01. 2.- Por auto de 14 de marzo del año en curso, se inadmitió la demanda para que, de acuerdo con la causal de revisión invocada, se expresaran los hechos concretos que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 2 servían de fundamento y, en particular, se precisara en qué consistió exactamente el acto de «colusión», o cuál fue la «maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia» y, si los hechos en que se sustenta el motivo de revisión se alegaron en el curso del proceso. 3.- En aras de subsanar la demanda, la promotora indicó que la colusión se estructuró porque algunos de los declarantes se pusieron de acuerdo para engañar al juez de conocimiento; y respecto de las maniobras fraudulentas, explicó que María Yolanda Pino Mosquera, presentó al juicio un documento, sin que el juzgador se hubiese detenido a evaluar su veracidad.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia en mención. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y pertinentes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que determinaron el litigio en el que se emitió la sentencia impugnada pueden subsumirse en la descripción abstracta de las causas de revisión que establece la Ley.
Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, que, necesariamente, deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso. De ese modo, se Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 3 reserva el recurso extraordinario para las situaciones especialísimas para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2.- En línea con lo anterior, el artículo 355 del Código General del Proceso, en su numeral sexto, consagra como motivo de revisión, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
La configuración de dicha causal requiere de la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras)» (reiterado en CSJ AC1320-2022, CSJ AC4795-2022). 3.- En el presente asunto, se cuestiona vía revisión la sentencia de segunda instancia proferida por el referido Tribunal, confirmatoria del fallo de 7 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, en el que resolvió «no acceder a las pretensiones de la demanda excluyente», presentada por Malvis Yadira Ulloa Rentería, ahora recurrente en revisión, en la que solicitó declarar que entre ella y Julio Mena Díaz, existió una unión marital de hecho.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 4 En esa oportunidad, también se acogieron los pedimentos de la demanda inicial y se declaró la existencia de unión marital de hecho entre María Yolanda Pino Mosquera y Julio Mena Díaz, entre el 12 de junio de 1994 y 20 de marzo de 2022, y la existencia de sociedad patrimonial durante el mismo periodo, que se declaró disuelta y en estado de liquidación. 4.- Los hechos descritos por la recurrente no dan cuenta de la presencia de los rasgos esenciales que viabilicen el sexto motivo de revisión, según pasa a explicarse: 4.1.- Alegó que existió colusión porque las declaraciones efectuadas por amigos y familiares del señor Julio Díaz, en favor de María Yolanda Pino Mosquera, contienen manifestaciones falsas, imprecisas y omiten fechas, que «muestran como estas personas se pusieron de acuerdo para engañar al juez de conocimiento y lograr con ello el fallo a favor en este asunto».
Sostuvo que Víctor Manuel Ramírez Rentería refirió que para 1992, el señor Julio Díaz dijo que se iba a vivir con María Yolanda, cuando según su historia laboral para esa fecha estaba casado y convivía con Marcelina Mena Rengifo. Por su parte, las declaraciones de «los hermanos Regina Florentina y Edilio», son imprecisas y omiten fechas porque indicaron que su hermano «desde el año, 84 y/o 94», vivía con la primera, lo que es «ilógico» porque solo hasta 1994, falleció la segunda.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 5 Esos hechos no hacen alusión a un antecedente fáctico concreto que pudiera encajar como acto de colusión de las partes en el juicio en el que se emitió la sentencia cuestionada, sino a una inferencia de la recurrente, derivada de su desconcierto con las declaraciones rendidas por algunos testigos, quienes, a su juicio, incurrieron en manifestaciones falsas, imprecisas y omitieron algunas fechas.
Se pasó por alto que la colusión es «el acuerdo o convenio fraudulento y secreto que dos o más personas hacen en perjuicio de los derechos de un tercero»1 y, por ello, se omitió explicar un comportamiento concreto voluntario, falaz o engañoso de alguno de los sujetos procesales, fraguado para inducir a error al juzgador y, sobre todo, externo al proceso porque según lo manifestado, fueron terceros al juicio, quienes «se pusieron de acuerdo para engañar al juez de conocimiento y lograr con ello el fallo a favor».
Cabe recordar, en un asunto de similares contornos se concluyó: [L]as actoras evidentemente se sustrajeron de atender la mentada requisitoria de la ley procesal, pues en uno y otro exponen situaciones de todo orden (…), pero ninguna por medio de la cual descubran en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en derredor del ejecutivo hipotecario, por cuanto allí no figura explicado un pacto ilícito fraguado con el propósito de inducir al juez en error para dañar a terceros o a las propias ejecutadas, y menos, la descripción de un comportamiento engañoso, falaz del ejecutante con la intención de causarles perjuicio.
(CSJ AC1206-2014, 13 Mar. 2014, Rad. 2013- 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Porrúa S.A., México. 1956. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 6 02661-00 reiterada en CSJ AC4865-2018; CSJ AC2501-2019; CSJ AC3940-2019 y CSJ AC5358- 2019). Así las cosas, no se relató de manera contundente, un antecedente fáctico que, de verificarse, permitiera evidenciar el rasgo de un pacto ilícito del que fuera parte María Yolanda Pino Mosquera, esto es, cómo, cuándo, dónde o de qué forma pudo haber convenido la ejecución del presunto engaño, quedando reducida la queja a la imprecisión de los declarantes, cuya eventual constatación, sería insuficiente para esa finalidad. 4.2.- La recurrente también denunció que existió una «maniobra fraudulenta» de María Yolanda Pino Mosquera porque presentó un «documento contentivo de la unión marital de compañero permanente entre el causante (…) Julio Díaz Mena y (…) María Yolanda Pino Mosquera de fecha 09/09/1997», emitido por el «jefe del grupo de información y consulta área de archivo general» y, «el Juzgador no se detuvo a evaluar la veracidad de la prueba», en particular, que «la declaración de la unión marital de hecho solo se puede demostrar», de la manera consagrada en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
Añadió que ese documento data del «09-09- de 1997» y «si se presenta por parte de la Policía», quiere decir que proviene del Centro de Conciliación de la Policía Nacional del Chocó, «lo cual, no sería posible» porque este último, fue creado en el 2009 por «el Ministerio de Interior y de Justicia», además, ese medio de convicción dice que dichas personas convivían en unión Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 7 marital desde el 15 de abril de 1994, fecha en la que Julio Díaz estaba casado con Marcelina Mena Rengifo; sumado a ello, resulta contradictorio con la demanda, en la cual se manifestó que esa situación se dio el 12 de junio del mismo año. Los hechos descritos, más allá de censurar que María Yolanda Pino Mosquera hubiese presentado dicho documento en juicio, actividad que es lícita en un proceso jurisdiccional, no hacen alusión a una maniobra fraudulenta de su parte, esto es, a una conducta torticera o a una maquinación de su parte, capaz o suficiente para inducir a error al juzgador, en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos.
Nótese que, si bien, se cuestionó la veracidad de la información allí consignada, no se denunció que ella hubiese participado en la elaboración de esa pieza procesal. Ello, reduce el reproche a que, con base en esa prueba, se tuviera por demostrada la unión marital de hecho que salió avante, a pesar de que, a juicio de la reclamante, solo podía acreditarse a través de los medios de convicción que indican las referidas leyes, alegaciones estas que son inadmisibles en revisión, toda vez que, este recurso extraordinario no corresponde a una instancia adicional.
Sobre el tema, se ha explicado: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 8 «Si tal conclusión no es la que emana verdaderamente de las pruebas, el yerro que podría atribuirse al ad quem es in iudicando, porque pertenece al ámbito de la apreciación de las pruebas, la aplicación del derecho sustancial o incluso puede derivar de la interpretación de las normas aplicables, aspectos cuya alegación es inadmisible en revisión, porque con ellos se pretende reabrir la discusión jurídica ya zanjada por el juez» (negrilla fuera de texto, CSJ SC9228-2017, reiterado en CSJ SC674-2020). 4.3.-.
Una situación adicional que de tajo cerraría la puerta a la estructuración de la causal de revisión invocada, tiene que ver con que los hechos narrados, corresponden a circunstancias que bien pudieron cuestionarse dentro del respectivo juicio. La misma recurrente en su escrito de subsanación sostuvo que todos los supuestos fácticos que sustentan este recurso, los alegó en el curso del proceso y en las oportunidades pertinentes, al punto que, con base en los mismos, solicitó la suspensión del correspondiente trámite.
Ello lo que afianza es que el motivo de revisión suplicado no tendría vocación de configurarse, en la medida que, para ese efecto, era indispensable que el relato fáctico que lo soporta involucrara «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501, reiterado en CSJ AC6995-2024), requisito que como quedó visto, no se encuentra presente en este caso.
En ese sentido, se ha dicho: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 9 «Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (negrilla fuera de texto, CSJ SC3955- 2019, reiterada en SC4160-2021, CSJ SC674-2020, CSJ AC1156-2023, CSJ AC6995-2024). 5.
Conclusión. Toda vez que los hechos descritos para sustentar la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del sexto motivo de revisión, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 358 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Malvis Yadira Ulloa Rentería, contra la sentencia de 1° de agosto de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00782-00 10 SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por cuanto se allegaron en formato digital.
Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Erlin Abad Palacios Moreno, en calidad de apoderado de la demandante, en los términos y para los fines del poder conferido. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2431D7B61DF477164650409A809388B1A79096F6954A593A4643240D1DD6A94 Documento generado en 2025-06-10