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AC3667-2025 [2025-02498-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3667-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Neiva y Segundo de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Rafael García Murcia presentó demanda verbal contra Victoria Administradores S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia S.A., para que fuera declarado terminado el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos suscrito entre las partes, dado que no se levantó el proyecto inmobiliario en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-108456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y, en consecuencia, liquidado el patrimonio autónomo constituido por dicho inmueble.

El libelo no mencionó el factor de competencia territorial escogido. 2.- Ese despacho la rechazó y remitió a su homólogo de Pasto por corresponder al avecindamiento de uno de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 2 demandados. 3.- El receptor la inadmitió para que fuera clarificado cuál era el criterio que elegía para determinar la competencia territorial.

El convocante dijo que el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos recayó en el bien raíz localizado en Neiva sobre el cual Victoria Administradores S.A.S. debía desarrollar el proyecto urbanístico San José de la Sierra, por lo que solicitó suscitar el conflicto de competencia, en tanto el caso debía conocerlo el juez remitente. 4.- Esa dependencia declinó el diligenciamiento y suscitó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la convocante eligió promoverlo ante la primera sede judicial donde debían cumplirse las obligaciones del contrato fiduciario.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 3 judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 4 claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el sub lite, el actor pretende declarar terminado el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos, y su consecuente liquidación, por las razones expuestas en los hechos narrados en la demanda, de manera que el reclamante tiene la posibilidad de optar incoar su pedimento ante el juez del domicilio de alguno de los convocados, o ante el estrado del lugar de cumplimiento del negocio jurídico (numerales 1 y 3, artículo 28 del Código General del Proceso).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 5 En ese sentido, a pesar que el escrito inicial no menciona el factor de atribución territorial por el que se inclina el accionante, esta falencia puede entenderse razonablemente superada con la subsanación presentada, en la que expuso que sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-108456 ubicado y registrado en la oficina de instrumentos públicos de Neiva recayó el contrato de fiducia, donde además se levantaría el proyecto urbanístico, de ahí que sea viable inferir que el fuero invocado es el contractual establecido en el numeral 3 del artículo 28 del mismo ordenamiento procesal.

Por consiguiente, corresponde al primer funcionario tramitar el asunto, sin perjuicio del derecho que les asiste a los demandados para cuestionar la competencia territorial en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente a la autoridad de Neiva para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02498-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB2E61BD2DFE2281C731556DA92FD30CA9ABBECA3488F9167842B4FE7719CBC5 Documento generado en 2025-06-10