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AC3666-2025 [2024-02113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3666-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve lo que corresponde respecto del recurso de súplica formulado por Coltefinanciera S.A., contra el auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición planteado por la misma parte, contra la providencia del 5 de diciembre de 2024, en la que se tuvo por no contestada la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- En auto del 9 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la demanda contentiva del recurso de revisión planteado por Ivanagro S.A., contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ejecutivo promovido frente a la recurrente por Coltefinanciera S.A., radicado 2020- 00051-02.

Con posterioridad, esto es, en providencia del 5 de diciembre de la misma anualidad, se tuvo por notificada del auto admisorio a Colterfinanciera S.A. y, no tener en cuenta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 2 sus defensas, atendiendo que el abogado que refirió actuar en su representación no acreditó derecho de postulación y, sumado a ello, las radicó de manera extemporánea, determinación contra la cual, el mismo interesado interpuso reposición. 2.- La Magistrada sustanciadora en auto del 25 de marzo de 2025, decidió «rechazar el recurso de reposición» formulado por el profesional del derecho por «carecer de derecho de postulación».

Al efecto, sostuvo que «existe prohibición legal que impide abordar su estudio» toda vez que, con independencia de que exista o no razón en cuanto a la extemporaneidad de la contestación, la falta de mandato especial del abogado para intervenir impide examinar la viabilidad de sus argumentos. 3.- Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el mismo abogado formuló «recurso de súplica contra el auto de (…) 25 de marzo de 2025, (…) a través del cual se decidió el recurso de reposición (…), ante la negativa de la Corte [de] tener en cuenta la contestación (…)».

Refiriendo que en la misma fecha de contestación de la demanda de revisión envío un correo adicional con el poder y pidió que se diera aplicación a lo definido en CSJ STC3980-2023, con respecto al «deber que le asiste al juez de indagar por qué se presentó probablemente esa falla en el correo electrónico de la autoridad judicial». En consecuencia, solicitó «revocar el auto de fecha 5 de diciembre de 2024», mediante el cual, se determinó que la contestación de la demanda por parte de Coltefinanciera S.A., fue presentada de manera extemporánea.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 3 4.- Surtido el correspondiente traslado, no se recibieron pronunciamientos. I. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de súplica Conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…).

También procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (negrilla fuera de texto). Acorde con la misma regla, la súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente auto y, según el artículo 332 ibidem, es decida por los «demás magistrados que integran la sala», por lo que el secretario deberá pasar el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. 2.- En el presente asunto, dentro del término legal, se presentó recurso de súplica y allegó poder especial1, otorgado con anterioridad por parte de quien, según el certificado emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, 1 044 Anexos.004.

Poder. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 4 tiene la calidad de «cuarto suplente del Presidente» de Coltefinanciera S.A., con facultad expresa para ejercer la representación judicial de esa sociedad de manera directa o mediante apoderado2. No obstante, se advierte la improcedencia del recurso de súplica, contra el auto del pasado 25 de marzo, mediante el cual, la magistrada sustanciadora, por carencia de derecho de postulación, rechazó el recurso de reposición planteado contra la providencia del 5 de diciembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda por Coltefinanciera S.A. A pesar de que el mecanismo implorado se dirigió contra una determinación de ponente en el trámite de un recurso de revisión, lo cierto es que el auto que rechaza un recurso de reposición, por su naturaleza no sería susceptible de apelación toda vez q no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra regla especial, como pasible de ese medio de impugnación. Por lo demás, no se evidencia en este asunto ninguna circunstancia que permita dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del mismo estatuto, pues se está recurriendo el auto que se pronunció acerca del recurso de reposición presentado con antelación, que conforme al inciso 4° de la misma disposición no admite ningún recurso. 2 044 Anexos. 012 SFC Coltefinanciera.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02113-00 5 En las descritas circunstancias, no queda otra opción que rechazar, por improcedente, el recurso de súplica formulado, como auto de trámite a cargo de la magistrada que sigue en turno, dado que la Sala solo es competente para resolver el recurso en sí, de conformidad con el artículo 332 ibidem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica planteado por Coltefinanciera S.A., contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido en el asunto en referencia.

SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría retorne el expediente al despacho de la magistrada ponente Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6CEA11D9BCADF16DBE88ED396932CD81D07F7FD00EAAA5CF47DD330F98321B3 Documento generado en 2025-06-10