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AC3665-2025 [2025-02159-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3665-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de KYP Abogados y Asociados S.A.S., frente al fallo de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que Celia Marcela Israel Sánchez le adelantó a dicha sociedad.

I.- ANTECEDENTES 1. En proveído de 20 de mayo del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente: a). Allegar poder debidamente conferido por la parte recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem. b).

Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que participaron en el litigio materia de reparo (núm. 2 art. 357 ib.). c). Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (núm. 3 art. 357 ib.). d). Expresar la circunstancia de la que deriva la legitimación para impetrar el remedio extraordinario propuesto.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 2 e). Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si aduce que el Tribunal «omitió valorar pruebas esenciales que reposaban en el expediente, entre ellas la documentación relacionada con el proceso disciplinario en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde ya se habían practicado las pruebas técnicas oficiales ante Medicina Legal», así como el estudio grafológico practicado el 19 de octubre de 2023 y el informe dactiloscópico realizado el 11 de julio de 2024, lo cual sugiere que esos insumos demostrativos no solo eran preexistentes, sino también conocidos por el revisionista antes de que se fallara en segunda instancia el pleito en el que emitió la providencia a revisar, hecho que, por ende, es extraño al motivo de revisión invocado (art. 357 nral. 4).

Además de aclarar lo atinente la preexistencia de los documentos que menciona, deberá justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarlos al juicio ejecutivo. f). Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal sexta de revisión propuesta, ya que la narración genérica hecha no guarda coherencia con ese motivo legal, ni está dirigida a justificarlo.

Para este propósito, es necesario indicar, de manera específica, cuáles son los actos constitutivos de la «maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados al revisionista, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ejusdem. (art. 357 nral. 4), teniendo en cuenta que en AC582-2023 la Corte reiteró: Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (CSJ.

SC 30 oct. 2007, rad. n.° 2005-00791-00 y AC-4099-2021). g). Adecuar las pretensiones de la demanda, en el sentido de separarlas de la solicitud de pruebas efectuada. h). Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia del libelo y sus anexos a la convocada a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la medida cautelar solicitada no encuadra en el artículo 360 del Código General del Proceso.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 3 2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto. II.- CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 4 Al respecto, en el CSJ AC5973-2024 se reiteró lo expuesto en AC1591-2024, así como en AC1476-2021 y en el AC3952-2017, en torno a que: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.

Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132-2021, al advertir que (…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. 2.

En este caso, la impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el proceso ejecutivo. Relacionó los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos y direcciones Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 5 físicas, e indicó cuándo adquirió firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el expediente, y precisó lo atinente a la legitimación para impetrar esa vía excepcional, como se exigió en los literales a), b), c) y d) de la inadmisión. Empero, no subsanó las falencias señaladas en los literales e) y f).

Esto se debe a que los hechos alegados para darle cabida a las causales invocadas en ningún caso se ajustaron en su argumentación a las exigencias de ellas, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse. Es así porque la subsanación no suplió satisfactoriamente el requerimiento del literal e) respecto a: Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si aduce que el Tribunal «omitió valorar pruebas esenciales que reposaban en el expediente, entre ellas la documentación relacionada con el proceso disciplinario en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde ya se habían practicado las pruebas técnicas oficiales ante Medicina Legal», así como el estudio grafológico practicado el 19 de octubre de 2023 y el informe dactiloscópico realizado el 11 de julio de 2024, lo cual sugiere que esos insumos demostrativos no solo eran preexistentes, sino también conocidos por el revisionista antes de que se fallara en segunda instancia el pleito en el que emitió la providencia a revisar, hecho que, por ende, es extraño al motivo de revisión invocado (art. 357 nral. 4).

Además de aclarar lo atinente la preexistencia de los documentos que menciona, deberá justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió arrimarlos al juicio ejecutivo. La revisionista señala que, dentro del trámite disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se practicaron un estudio Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 6 grafológico el 19 de octubre de 2023 y un informe dactiloscópico el 11 de julio de 2024, ambos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los cuales se estableció que ni la firma consignada en el pagaré base de recaudo ni la huella impuesta en ese cartular corresponden a Wilmer Javier Polanco Caro, aunque la ejecutante intentó hacer creer que fue él quien suscribió ese título valor en representación de la sociedad convocada a ese compulsorio.

Agrega que le fue imposible aportar dichas pruebas al proceso, ya que fueron emitidas en un trámite paralelo y, aunque solicitó su traslado a este, le fue negado por estar sujetas a reserva. Señala, además, que «[a] la fecha de la sentencia de segunda instancia (02/09/2024), las pruebas no habían sido entregadas formalmente». Más allá de ese relato general, la causal no explica por qué los documentos mencionados encuadran en la causal primera de revisión, que se refiere a encontrar piezas preexistentes al pleito con repercusiones en su resultado, pero descubiertas con posterioridad a la sentencia fustigada.

Esto resulta relevante, dado que la revisionista admite que las pruebas que intenta hacer valer no existían al inició del compulsorio, sino que fueron obtenidas y producidas mientras este se encontraba en curso. Ello significa que tuvo conocimiento de su existencia durante la ejecución, por lo que su descubrimiento no puede considerarse posterior al fallo que pretende derribar.

En consecuencia, el hecho alegado resulta ajeno a la causal de revisión invocada, la cual exige «[h]aberse Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 7 encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se resalta).

Además, la censora sostiene que dichos documentos forman parte de un procedimiento disciplinario. Esto implica que no se ha determinado su mérito demostrativo, ni su suficiencia o fuerza persuasiva respecto de los hechos que se busca acreditar con ellos, situación que impide establecer su verdadera trascendencia en relación con el efecto jurídico que se pretende justificar.

En este sentido, en el CSJ AC620-2020, en un caso donde se invocó la causal primera de revisión con el argumento de la preexistencia de un documento relevante, se aclaró que «el motivo alegado no enmarca dentro del supuesto de revisión en que fue encasillado, que se refiere a elementos de convicción preexistentes al pleito y con repercusiones en su resultado, pero que fueron encontrados con posterioridad».

Lo anterior se explica porque dicha causal no está diseñada para adecuar o corregir elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos presentados oportunamente, aun cuando estos hayan sido considerados extemporáneos, ineficaces o incumplan los requisitos legales.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 8 La subsanación tampoco cumplió de manera adecuada lo solicitado en el literal f) del inadmisorio, consistente en: Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal sexta de revisión propuesta, ya que la narración genérica hecha no guarda coherencia con ese motivo legal, ni está dirigida a justificarlo.

Para este propósito, es necesario indicar, de manera específica, cuáles son los actos constitutivos de la «maniobra fraudulenta» y en qué consisten los «perjuicios» causados al revisionista, a la luz del numeral sexto del artículo 355 ejusdem. (art. 357 nral. 4), teniendo en cuenta que en AC582-2023 la Corte reiteró: Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (CSJ.

SC 30 oct. 2007, rad. n.° 2005-00791-00 y AC-4099-2021). Aunque la revisionista expuso diversos hechos para justificar que Celia Marcela Israel Sánchez presentó en el proceso ejecutivo un pagaré presuntamente suscrito por Wilmer Javier Polanco Caro, y que dicho cartular fue oportunamente tachado de falso por la parte convocada debido a la falta de uniprocedencia de la firma y huella mediante las que esta persona natural habría obligado a la sociedad comercial que representa, pero que esa alegación fue desestimada, lo cual le generó perjuicios al haber sido condenada a pagar una obligación dineraria que no adquirió, también señaló que dicha tacha fue tramitada y resuelta en el compulsorio con base en las pruebas allegadas.

Esto implica que se trata de hechos alegados y decididos en ese litigio, lo cual impide su planteamiento en este mecanismo extraordinario. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 9 Al efecto, en el AC3687-2021 se enfatizó que: Cuando se trata de la causal sexta de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada.

Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel” (CSJ AC 29 oct. 2001, rad. 2001 010501, AC100- 2021, AC1977-2021) (se enfatiza). Entonces, como los supuestos invocados por la accionante para fundamentar la causal sexta no son ajenos al proceso ejecutivo, sino que fueron alegados y debatidos en ese entorno jurisdiccional, al punto que la demandada aportó prueba técnica para sustentarlos, según consta en la sentencia del Tribunal, que se pronunció expresamente sobre dicho medio de juicio, ello impide su replanteamiento en esta sede excepcional. 3.

Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02159-00 10 RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de KYP Abogados y Asociados S.A.S., frente al fallo de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que Celia Marcela Israel Sánchez le adelantó a dicha sociedad.

Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital. Tercero: Archivar las actuaciones. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DB5AE5F65FFCF360CC1FF40AB443880A11F62F4C00136C90B7C14A0A4C02CEC Documento generado en 2025-06-10