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AC3664-2025 [2025-02487-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1285 de 2009Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3664-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Décimo de Villavicencio y Setenta y Dos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Cheviplan S.A., titular de la prenda sin tenencia constituida por Luis Alberto Ortega Carabali sobre el rodante de placas GQX607, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, sin manifestar la razón por la cual estimaba le correspondía el conocimiento. 2.- Esa autoridad remitió el trámite al Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en cumplimiento de la circular CSJMEC23-42. 3.- El estrado receptor, inadmitió el libelo para que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 2 fuera indicado con claridad y precisión el sitio donde se ubicaba el mueble objeto de aprehensión y entrega o su desconocimiento.

El peticionario dijo que el «contrato de prenda no estipula la ubicación del vehículo…no obstante, para efectos del artículo 28 C.G.P. se dio aplicación al numeral 1, por lo que demanda en el domicilio del demandado». 4.- El despacho resolvió rechazar la solicitud y enviarla por competencia al juez de Bogotá, toda vez que como desconocía la ubicación del automotor debía acudir a la regla complementaria del inciso final del numeral 1 del mencionado precepto 28 procesal, es decir el domicilio del convocante. 5.- La dependencia que finalmente recibió la petición de pago directo también declinó la atribución y suscitó el conflicto negativo de esta especie, al efecto razonó que le asistía la atribución al remitente pues era razonable entender que el vehículo podía localizarse con mayor facilidad en Villavicencio, donde tenía domicilio el garante convocado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 4 un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio normativo, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se armoniza con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 5 indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- En el presente asunto, los funcionarios involucrados en la divergencia de criterios declinaron el conocimiento del trámite de pago directo a partir de la manifestación del solicitante atinente a que el «contrato de prenda no estipula Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 6 la ubicación del vehículo»1, lo cual no atiende el contenido real de la documental aneja a la demanda.

En efecto, el contrato de prenda abierta sin tenencia2, en su cláusula tercera, literal d) consagra que: «[el garante] se obliga a mantenerlo [el bien] dentro del territorio nacional de la República de Colombia, en el domicilio correspondiente a la dirección transcrita en el presente contrato al pie de su firma. En caso de que cambie de domicilio, el garante se obliga a informar la nueva dirección por escrito al acreedor garantizado», la dirección registrada junto a la rúbrica del propietario del rodante, es: «calle 19 n° 34B 31 de Neiva», la cual se reproduce en los formularios de registro de garantías mobiliarias de inscripción inicial de 30 de octubre de 2019 y de registro de ejecución de 22 de junio de 20233, esta última data cercana a la radicación del trámite ante el primer juzgado de Villavicencio, esto es, el 28 de junio de 20234.

De lo anterior se extrae que el convocado está obligado a mantener el rodante en la dirección que denuncia como su domicilio en el convenio de prenda abierta sin tenencia, y cualquier cambio sobre ese particular debe informarlo por escrito al acreedor garantizado; como de esto último no hay prueba en el expediente, es dable concluir que el asiento del obligado sigue siendo Neiva.

Por lo tanto, ninguno de los dos estrados que repudiaron la solicitud de aprehensión y 1 Archivo digital 008_008SubsanacionDemanda 2 Folios 4 a 6 del archivo digital 001_001Demanda 3 Folios 7 y 17 del mismo archivo digital. 4 Como se desprende del acta de reparo obrante en el archivo digital 002_002ActaReparto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 7 entrega tienen competencia territorial para adelantarla, pues corresponde al juez civil municipal (reparto) de Neiva, por ser el del lugar donde contractualmente debe ubicarse el bien sobre el cual pesa el gravamen real.

Por consiguiente, se remitirá las diligencias a la Oficina de Reparto de la capital del Huila para que sean asignadas entre los jueces civiles municipales a efecto de que les imprima el trámite correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso.

Subráyese que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá al juez civil municipal (reparto) de Neiva, para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará a los estrados involucrados en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02487-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Neiva, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a la oficina de reparto de esa ciudad para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 185C4D6508ECDAAC4B001EBD7450F10609B8747DF13EF32ED838AFAF69A18D8D Documento generado en 2025-06-10