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AC3662-2025 [2025-02457-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02457-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía y Setenta y Nueve Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. promovió ejecutivo contra Dagoberto Guzmán Rodríguez con fundamento en el pagaré n.° 1270453 suscrito por éste en favor de aquel, fijando el conocimiento por el domicilio del deudor. 2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al juez de la capital del país por corresponder al asiento del accionado, como se desprendía de lo expuesto en la parte inaugural del libelo, recordó que no era dable confundir ese aspecto con el dato relativo al sitio de notificaciones.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02457-00 2 3.- La receptora lo declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la remitente era la competente para adelantarlo, pues a pesar de lo dicho en la parte inicial de la demanda sobre el avecindamiento del obligado, el título valor fuente de cobro y la carta de instrucciones por éste suscritos, así como el formulario «datos persona natural» obrantes en el plenario daban cuenta que residía en Chía, lo cual coincidía con el lugar donde fue radicado el compulsivo II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02457-00 3 juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02457-00 4 exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, el ejecutante, ante la autoridad judicial de Chía promueve compulsivo con fundamento en un pagaré suscrito por el convocado, y justifica la competencia territorial en el domicilio del demandado, pese a lo cual afirma que reside en Bogotá. De acuerdo con lo anterior, en principio, se advierte una incoherencia en la información sobre el asiento del obligado y el factor general de atribución territorial elegido por el acreedor de cara al lugar donde se instaura la ejecución. Sin embargo, ello se supera al examinar el instrumento cambiario fuente de cobro, la carta de instrucciones y el formulario de datos de persona natural aportados con la demanda, los cuales, de manera uniforme, registran que el deudor se avecinda en Chía, Cundinamarca.

Por consiguiente, la competencia para adelantar el ejecutivo corresponde a la primera juzgadora, toda vez que en esa municipalidad tiene arraigo el deudor, siendo este el fuero competencial escogido por el banco actor, esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Chía, Cundinamarca, para que lo asuma y se Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02457-00 5 comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la divergencia de criterios que acá queda resuelta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81C4C2331AC6D55BF1FFC091840002D2BCEA4D8AC012CA2B954EDB153BC77E2A Documento generado en 2025-06-10