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AC3662-2024 [2020-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3662-2024 Radicación n.° 54001-31-60-003-2020-00179-01 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por “María”, “Pedro” y “Juan”, frente a la sentencia de 5 de febrero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto de impugnación e investigación de la paternidad que los hoy recurrentes promovieron en contra del menor “Daniel”1, representado legalmente por su progenitora “Diana”.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en este proveído paralelo, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Radicación n.° 54001-31-60-003-2020-00179-01 2 de Cúcuta desató la alzada interpuesta por los convocantes, confirmando la decisión del a quo que desestimó el petitum al declarar prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa [archivo digital 11 Sentencia Segunda Instancia.pdf]. 2.- Inconforme, la parte demandante interpuso remedio extraordinario que, tras ser concedido, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del pasado 7 de mayo, en el que, además, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, se ordenó correr traslado a los impugnantes por el término de ley para presentar la demanda que sustente la súplica extraordinaria formulada [archivo digital 0009Auto.pdf]. 3.- La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día siguiente [archivo digital 0010Anexos.pdf] y, transcurrido el plazo allí otorgado, el mismo venció en silencio de las partes, según lo certificó la Secretaría de esta Sala Especializada en informe rendido el 25 de junio de 2024 [archivo digital 0012Informe_secretarial.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del primer inciso del artículo 343 del Código General del Proceso, admitido el recurso de casación, «en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación»; asimismo, por disposición del inciso tercero ídem, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

Radicación n.° 54001-31-60-003-2020-00179-01 3 Por su parte, el artículo 118 eiusdem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 2.- En el sub lite, se advierte que el auto admisorio fue dictado el 7 de mayo de 2024 y notificado por estado en los términos del artículo 295 adjetivo, de donde se sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el 9 de mayo y finiquitó el día 24 del mes siguiente.

Ahora, como se sabe, el término consagrado en el aludido precepto 343 es de naturaleza legal y preclusiva, por ende, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria. Así, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, pues tal como lo certificó la Secretaría de esta Sala, «vencido (…) el término de traslado corrido a los demandantes (…) [n]o hicieron pronunciamiento», de suyo trae la ineludible consecuencia prevista por la norma, cual es, la deserción del recurso extraordinario y sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Radicación n.° 54001-31-60-003-2020-00179-01 4 de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por “María”, “Pedro” y “Juan”, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase lo actuado a la autoridad judicial competente.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6ADF658FD78B41918C2604B4C59EB620C3AAE519C50D0E53E44FE9D72226F98 Documento generado en 2024-07-10