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AC3661-2025 [2025-02440-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3661-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Oralidad, Catorce de Medellín y Tercero de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Juan Carlos Jalaff Orozco promovió demanda verbal contra Yirley Estacio Fernández, como representante legal de su hija menor de edad, para que fuera declarado que ésta no era hija biológica de aquél, y atribuyó el conocimiento a esa autoridad judicial por el domicilio de la accionada. 2.- Ese estrado, previa inadmisión del escrito inicial para que se informara dónde se avecindaba la impúber, de quien se anunció tenía asiento en Medellín1, lo admitió y ordenó suspender el pago de la cuota alimentaria. 1 El demandante en escrito de subsanación dijo que la menor de edad residía con su progenitora en Medellín (archivo digital 007Memorial.pdf).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 2 3.- Enterada la ascendiente, en oportunidad se opuso a los pedimentos, alegó la falta de competencia territorial y solicitó el envío del expediente al juez de familia de Bogotá por ser el de la residencia actual de la menor de edad; ante lo cual el reclamante se opuso porque cuando radicó la impugnación de paternidad el arraigo de la accionada era la capital antioqueña. 4.- La cognoscente declaró probada la excepción previa y ordenó enviar el expediente a la homóloga del Distrito Capital, en atención a que era el domicilio actual de la demandada.

El promotor presentó reposición contra esa decisión, pero fue rechazada por improcedente. 5.- La receptora del plenario lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que por regla general la atribución asumida con antelación no podía modificarse, y si bien ello admitía alguna excepción cuando se trataba de sujetos de especial protección como niños, niñas o adolescentes por hallarse en circunstancias de amenaza o peligro de sus derechos, en el particular caso no se avizoró esa situación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 3 artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (subrayas fuera del texto).

Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 4 pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019).

Además, no puede perderse de vista que la competencia también es regida por el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, aquella no es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes, como el traslado de los litigantes, den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 5 Sin perjuicio de lo anterior, también cabe advertir que la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido. En tal medida la Sala doctrinó en AC2073-2023, que en este caso excepcional el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de interés superior del menor, que inspira el postulado de que todos los procesos que se tramiten en relación con tales personas, en atención a su condición, sean conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el pliego introductorio.

Al respecto en CSJ AC2123-2014, reiterado en AC4540- 2021, se señaló como [l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…).

A tono con lo anterior en CSJ AC1969-2022 se resaltó como (…) se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 6 3.- En el presente caso, se advierte que el funcionario de Medellín después de admitir la demanda y adelantar el trámite hasta recibir la réplica, declaró la pérdida de competencia y lo remitió a su par de Bogotá, toda vez que halló probada la excepción previa formulada por la accionada en cuanto su domicilio se trasladó a esa ciudad en enero de 2025.

Ahora, si bien la receptora respaldó su negativa observando el principio perpetuatio jurisdictionis, pasó inadvertido que en el sub-lite existen razones para flexibilizar la aplicación de esa regla y priorizar el resguardo de los derechos de la menor de edad demandada. En particular que, mientras se trabó la litis la impúber y su ascendiente cambiaron su avecindamiento a la capital de la República, como fuera acreditado con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por esta última el 15 de enero de 20252, y que la remisión de la causa obedeció al encontrar probada la falta de competencia territorial alegada en oportunidad por la opositora.

Téngase en cuenta lo incipiente del estadio procesal, pues ni siquiera se había llevado audiencia alguna, y la proposición del medio de defensa fue oportuno y procedente para garantizar las prerrogativas esenciales de la menor de edad convocada. 2 Folios 21 al 28, archivo digital 025Anexo.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 7 Así las cosas, como el operador judicial de Medellín se desprendió legítimamente del asunto y están dadas las circunstancias para que la servidora del Distrito Capital lo acoja, así se dispondrá. 4.- En consecuencia, la actuación será enviada al juzgado de Bogotá para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá, es el competente para continuar con el trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02440-00 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 896F5C29943DE37CBF8FBC813817F1A7E01B87903B8086F811F4966ECBD95028 Documento generado en 2025-06-10