Micelio
AC3661-2020 [2018-00094-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1260 de 1970Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Cumelin CMI ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente AC3661-2020 Radicación n. * 17001-31-10-004-2018-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOHN JAIRO ALZATE VÉLEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal adelantado en su contra por MÓNICA MARÍA GARCÍA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES 1. Mónica María García García pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y John Jairo Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 Alzate Vélez, desde el 7 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación. 2.

La accionante señaló en sustento de sus súplicas, lo siguiente: 2.1. Las partes en litigio contrajeron matrimonio católico el 14 de agosto de 2004, y de esa unión fue fruto Juan José Alzate García, nacido el 10 de enero de 2005. 2.2. La pareja tuvo una separación de hecho desde el ario 2009 hasta el 7 de enero de 2011, cuando John Jairo regresó nuevamente al hogar común. 2.3.

Finalmente, en agosto de 2011 se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, producto de una decisión tomada exclusivamente por factores económicos, porque en realidad "nunca se separaron y continuaron con su unión marital". 2.4. De la unión estable de la pareja nació, igualmente, María Isabel Alzate García, quien vio la luz el 15 de agosto de 2015. 2.5.

El domicilio común de John Jairo y Mónica María fue siempre Manizales, y al inmueble que se constituyó en su morada, llegaron las facturas y correspondencia de ambos. 2 Radicación n. 17001-31-10-004-2018-00094-01 2.6. La comunidad de vida o convivencia que comenzó el 7 de enero de 2011, concluyó el 31 de octubre de 2017, lapso durante el cual se construyó un patrimonio compuesto de varios inmuebles y vehículos'. 3.

Notificado como fue el demandado, procedió a contestar la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la accionante y excepcionando "inexistencia de la unión marital de hecho"2. 4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo dictado en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales (i) declaró la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre las partes en contienda desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017;

(ii) tuvo por disuelto y en estado de liquidación el vínculo económico; (iii) condenó en costas al convocado; y (iv) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar la conducta del demandado por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 5. Al desatar la apelación del demandado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado3.

Folios 176 a 189 del c. 1. 2 Folios 297 a 305 ib. 3 Folio 8 del c. del Tribunal. 3 1 Radicación n." 17001-31-10-004-2018-00094-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los argumentos que a renglón seguido se relacionan, extractados del audio que contiene la audiencia donde se escuchó la sustentación de la alzada, los alegatos de la contraparte y la lectura de la decisión. Los razonamientos del Tribunal, en esencia, son: (S)e enfocará la Sala en resolver la apelación formulada, registrando que en acatamiento del artículo 280 del Código General del Proceso, no hay indicio por deducir de la conducta procesal de la parte demandante.

Examinadas en conjunto las pruebas del proceso de cara a las reglas de la sana critica, coincide la Sala con el resultado avistado por el juez de primera instancia, en cuanto convergen los elementos para declarar que entre los extremos existió una unión marital de hecho desde el 20 noviembre 2011 hasta el 31 de octubre 2017. Son estas las razones: a.-) La unión marital se manifiesta de forma positiva en una comunidad de vida y en propósitos afines de dos personas que voluntariamente deciden constituir una vida familiar a través de un vinculo de hecho que las une, y qué se caracteriza por ser permanente y singular b.-) De acuerdo con el material probatorio recaudado, demandante y demandado sostuvieron un matrimonio hasta el 19 de noviembre de 2011, cuando cesaron sus efectos civiles mediante escritura pública número 321 del 19 de noviembre de 2011, sin que tenga relevancia si la misma era a ese momento una relación sólida o en conflicto Por consiguiente, entre 7 de enero de 2011 y el 19 de noviembre de 2011 no es posible arribar a una decisión diferente a la contenida en la sentencia. De ahí en adelante, la relación sentimental continuó como una verdadera unión familiar acompañada de hechos palpables como la convivencia bajo el mismo techo, auxilio y socorros mutuos, además del elemento subjetivo, affectio maritalis.

Tal conclusión se obtiene del escrutinio integral de los medios de convicción documental y testimonial, los cuales revelan la cercanía y trato de pareja que existía entre Mónica María y John Jairo, empezando por las fotografias obra ntes en el cuaderno 3 del expediente donde se observan en actitudes amorosas entre ellos, unas 4 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 veces solos y otras en compañía de terceras personas, denotando un comportamiento de consortes, que sumado al hecho de haber procreado un segundo hijo, la niña María Isabel Alzate García nacida el 15 de agosto 2015, reconocida por su padre, dan cuenta de la existencia de un idilio, el cual continuó de manera estable con convivencia habitual y constante acompañamiento que en últimas dejaba entrever una verdadera unión con vocación de familia, vínculo que fue confirmado por los testigos familiares, Juan David Alzate Vélez, Melba Rosa García Naranjo, Teresa Vélez de Santa e Isabel Fernanda Alzate Pérez, quienes al unísono y de manera espontánea dieron detalles de la relación sostenida por las partes, sus actividades cotidianas en materia de convivencia, unión y acompañamiento, sus momentos de esparcimiento, eventos familiares, demostraciones de afecto en público y cooperación entre ellos en situación de enfermedad, sin que de sus deponencias se desprenda contradicción que doten de incertidumbre a la Sala sobre la existencia de un proyecto de vida común. Las manifestaciones efectuadas por las amistades de la pareja, Carlos Alberto Castellanos Gómez, Claudia Elena Gómez Alvarez, María Pía Villegas, Paula Andrea Correa Arroyave, Luz Emilia Gutiérrez Vélez y María Andrea Guarfn Ramírez, se acompasan con lo referido por los familiares, pues en términos generales explicaron de modo similar el día a día de los compañeros, sus expresiones de amor en la calle y delante de terceras personas, los espacios que llegaron a compartir con ellos subrayando las relaciones las reuniones que se realizaban en su hogar, donde se denotaba qué tanto Mónica como John Jairo se comportaban como los anfitriones Se le suma, los señores Aldemar Vargas Franco, vigilante del conjunto cerrado donde residía la pareja, María Pía Villegas madre de una compañera de estudio de Juan José Alzate García, hijo mayor de los involucrados, María Margarita García Grisales, compañera de trabajo de la actora y Luz Adriana Agudelo Ossa, vecina de la unidad privada El Palmar, quienes a pesar de que no se catalogaron como cercanos a la pareja, mostraron un conocimiento que permite confirmar la comunidad de vida que establecieron entre ellos Si bien no todas las documentales aportadas contienen como lugar de residencia del señor John Jairo Alzate Vélez la carrera 17 número 460 conjunto El Palmar, en el barrio la Francia de esta ciudad, sí causa extrañeza que en varios negocios jurídicos celebrados entre enero de 2012 y marzo de 2016, entre otras las escrituras públicas número 4571 del 22 de diciembre de 2015, 587 del 19 febrero 2016 y 1935 del 18 de marzo 2016, el demandado haya consignado de su puño y letra esa nomenclatura como su domicilio y lugar para recibir notificaciones, misma dirección que la señora Mónica María García García mencionó en los negocios que ejecutó, como el contrato de servicios turísticos del año 2014, escrituras públicas 2197 del 14 junio 2015 y 194 del 25 de enero 2016, luego puede colegirse que los dos reconocían dicha vivienda cómo su hogar, donde podrían ser ubicados fácilmente para todos los efectos legales.

La hipótesis se refuerza con el recibo de impuestos de los vehículos DBS 807 y DKS 845 de los años 2014, 2015 y 2017, el auto del 29 de septiembre 2014 proferido por la 5 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que aprobó el remate del automotor de placas DFL-67B, las facturas emitidas por ERGOMEZ el 3 de diciembre de 2015.

También otras facturas emitidas por TODOARCILLAS y ACABADOS del 24 de septiembre 2015 y visión metálica del 22 de febrero 2017 y 24 de julio de 2017, dónde se encuentra vinculada la misma nomenclatura al señor Alzate Vélez. Como si lo anterior no bastará, se acreditó la adquisición de un seguro de vida por el señor John Jairo para el año 2016, evidenciándose que su voluntad era que la beneficiaria fuera la señora Mónica María en un 100% por su calidad de cónyuge, operación que esta última también realizó en el año 2015, al colocarlo también a él como beneficiario.

También en la toma de servicios exequiales por la demandante donde designó al accionado como favorecido y la vinculación de la señora García García al sistema general de seguridad social en salud, como beneficiaria del señor Alzate, actos todos que en conjunto vigorizan lo antes dicho t..) c.-) Aprecia la Sala una correcta valoración de las pruebas por parte del a quo.

Analizando cada medio de convicción de forma individual, podría decirse que le asiste razón al demandado puesto que el acercamiento del señor Alzate Vélez a la casa de la demandante, el encuentro sexual del que nació la menor María Isabel Alzate García, la concurrencia de la actora a los eventos sociales y familiares a los que también asistía el demandado, por sí solos no conllevarían a una comunidad de vida.

Sin embargo, cuando se cotejan y se armonizan con un conjunto integró, se puede entrever hechos reveladores de que la convicción de los dos era la de conformar una familia y adquirir compromisos entre ellos y con su descendencia, a diferencia de lo discurrido por el apelante que se quedó en meras manifestaciones en el sentido que su actividad probatoria no logró demostrar que el viaje fuera del país con la actora, su afiliación al sistema de seguridad de salud, la póliza del seguro de vida, su presencia constante en la vivienda ubicada en el barrio la Francia y la celebración de negocios jurídicos entre los dos, se debió a que se trataba de la progenitora de sus hijos y su mandataria judicial, eso no quedó demostrado.

Carece de sustento la critica a la valoración de las testimoniales arrimadas por la demandante, al habérseles dado total credibilidad cuando según el recurrente sólo relataron aspectos de los fines de semana; olvida que mientras algunas amistades sólo se reunían con las partes los días viernes y sábado, otros los veían con más frecuencia, incluso hasta tres o cuatro veces por semana, de manera que el estudio armónico de este grupo de testigos proporcionó al juzgador un panorama amplio de la cotidianidad de los extremos procesales, lo que en modo alguno hicieron los deponentes traídos por el señor Alzate Vélez. t..) Aunque la defensa del demandado en el desarrollo de su teoría del caso, aplicó una práctica sospechosa de discriminación dirigida a impregnar el litigio de estereotipos, como a las mujeres sólo les interesa el dinero, el embarazo es una lección exclusiva de la mujer de ahí que sea la única llamada a evitarlo, son estereotipos arraigados en la 6 41 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 sociedad, la mujer es insinuante y la mujer es mendaz ( ) El a-quo por fortuna logró mantenerse apartado de esas apreciaciones exagerada y generalizadas del género femenino, logrando un recto ejercicio probatorio con apoyo en la sana crítica, el sentido común y las reglas de la experiencia. La conducta procesal del extremo pasivo, exterioriza que el demandado está contaminado de los estereotipos ante sugeridos, por lo que su intención estuvo orientada a crear una convicción de que dichas percepciones generalizadas de la mujer deben prevalecer y marcar el rumbo de la decisión judicial a adoptar, dejando de lado el contenido en las pruebas y el convencimiento que estás generan. •• Las declaraciones de Héctor Fernando Alzate Vélez, hermano John Jairo y Sandra Clavijo Gallego, hermana de Bibiana Andrea, fueron débiles por su falta de consistencia y claridad contrariando no sólo hechos que ellos mismos narraron, sino que también muestran incoherencias con las versiones contadas por los demás testigos traídos por el accionado, hecho qué planta serias dudas sobre el vínculo permanente entre sus respectivos hermanos. Los demás testigos, Luis José Flórez Patirio, Jason Orozco Carantón y Jaime Alberto Arbeláez Muñoz, vigilantes en el conjunto Altos de Castilla, Alcira Zuluaga Aristizábal, administradora de la unidad privada citada, María del Socorro Piedrahita, empleada de servicios generales en el mismo condominio y Francia Elena González Osorio, enfermera de los padres de John Jairo, resaltaron que el señor Alzate Vélez convive con la señora Clavijo Gallego desde 2016 en un apartamento en Altos de Castilla, pero no son lo suficientemente cercanos a la pareja para relatar hechos de los que se pudiera desglosar una comunidad de vida formal en la que compartan devenires de la existencia Por último, la testigo González Osorio si bien aduce que Bibiana Andrea concurre a la casa de los padres de John Jairo desde 2016, y que la ha referido como la esposa desde ese momento, también señala que fue Mónica María quien le entregó toda la documentación médica de los padres del demandado y que asistió en varias ocasiones a los cumpleaños familiares en la casa de ella, hechos contradictorios que llevan a la Sala a descartar esta testimonial.

Desacierta el replicante cuando señala que se encuentra demostrada la unión marital de hecho del demandado con la señora Bibiana Andrea Clavijo Gallego desde el 2011 o incluso desde el 25 de enero 2016, como se asevera en la alzada, pese al desconocimiento de la relación sentimental por parte de la familia del señor Alzate Vélez y discordancias en horarios de entrada y salida de Conjunto Residencial Altos de Castilla, toda vez que la sentencia en manera alguna se fundamentó únicamente en esos dos aspectos, fue algo que se mencionó, pero no fue lo relevante para fallar ni para descartar las 7 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 pruebas de la parte demandada, sino en la ausencia de la señora Clavijo Gallego en los momentos de enfermedad.

Esto sí que fue un hecho diciente para que el juez desacreditara o no tuviera por probada esa unión marital. El desconocimiento de los medicamentos que ingiere de manera habitual su supuesto compañero y demás asuntos que le atañe a la intimidad y convivencia una pareja, sumado a que los declarantes traídos por el accionado, en su mayoría no son personas allegadas que den cuenta de una verdadera comunidad de vida, como silo fueron los presentados por la actora que revelaron cómo Mónica María estuvo al tanto de lo requerido por su consorte, asistió a eventos familiares y sociales a titulo esposa de John Jairo, organizó viajes dentro y fuera del país, siempre estuvo pendiente de los negocios que desarrollaba su pareja en beneficio de su grupo familiar.

Por sabido se tiene que en situaciones como la planteada, especial consideración tiene la autonomía del fallador, dado que según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, "atando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión presentada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando a otro".

Desde luego que dicha autonomía no es arbitrariedad, ni habilita para que se adapten dentro del marco de la valoración de las pruebas decisiones irracionales, tampoco es una patente de corso que permita a los funcionarios judiciales distanciarse de la objetividad que aquella se incorporen so pretexto de privilegiar a unas frente a otras, observándose que en el caso concreto, el juez de la primera instancia al igual que esta Sala, avista que en lo atinente a la convivencia, comunidad de vida, acompañamiento, singularidad y solidaridad entre Mónica María García García y John Jairo Alzate Vélez, su ánimo de formar una familia y permanecer juntos, ofrecen mayor credibilidad al grupo de testigos de la parte actora, al tiempo que los de la contraparte no se muestran convincentes, claros y precisos en cuanto la relación formal sostenida entre este último y Bibiana Andrea Clavijo Gallego.

También desatina cuando aduce que es suficiente para revocar el fallo, declarar la convivencia con la demandante sólo hasta el 24 de enero 2016, la declaración extraprocesal efectuada el 25 de enero 2016 por el señor John Jairo Alzate Vélez en la que admitió tener una unión marital de hecho con la señora Clavijo Gallego desde el año 2012, pues no contiene más que una afirmación efectuada por el mismo involucrado sin ningún otro medio suasorio que lo confirme, y omite la declaración extraprocesal realizada el 12 de octubre de 2016, en el mismo año, esto es, ocho meses después en la que el mismo demandado reconoció su calidad esposo de la señora García García. Carece de toda lógica el argumento enfilado a que se tenga como prueba de la comunidad de vida con Bibiana Andrea el nacimiento de sus dos hijos, el 5 de Julio 2016 y el 11 junio 2018, en tanto que la 8 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 procreación no es muestra per se de una convivencia, luego que puede darse en el marco de relaciones sentimentales esporádicas y espontáneas.

Está colegiatura reprueba la conducta amañada de la defensa con la que se pretende que se otorgue más mérito probatorio a una declaración extrajudicial que a otra, pese a que provienen del mismo emisor con una diferencia de meses, y que se tenga como indicio de la convivencia del accionado con la señora Clavijo Gallego el nacimiento de los dos menores, Juan Alejandro y John Jairo Alzate Clatnjo, pero no la procreación de la menor Isabel Alzate García, dada el 15 agosto 2015 como seña de una comunidad de vida con la demandante porque a su juicio ella fue producto de una insinuación. 4.

Los reparos relacionados a la ilicitud de los documentos de sus negocios que tenía la demandante en su poder por su condición de abogada y las subsecuentes manifestaciones que hicieron los testigos sobre los mismos, no encuentran asidero en esta instancia, como quiera que ello debió ser alegado en el momento procesal oportuno para esa refutación, esto es, en el decreto y práctica de las pruebas, actividad de control que si no se realizó en forma efectiva por el apoderado del demandado, no es esta la instancia llamada a efectuarla t El reproche efectuado a la credibilidad que se otorgó a las manifestaciones del accionante sobre la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Altos de Castilla no tiene razón de ser, luego de que el judicial no tuvo en cuenta el acuerdo de voluntades en comentó para acceder a lo imploró en la demanda como lo quiere hacer ver el recurrente. 5.

Sobre la tacha de la deponente Melba Rosa García Naranjo por su parentesco, el desconocimiento del derecho constitucional que tienen los testigos para abstenerse de declarar por su parentesco con las partes, y la irregularidad evidenciada en la etapa de fijación del litigio, donde según la parte apelante el juez sugirió los supuestos fácticos a la actora y desecho los propuestos por el extremo pasivo, cabe decir que no es esta la instancia para intercalar pedimentos de esa índole o denunciar irregularidades que corresponden por naturaleza a otras etapas procesales ya evacuadas.

Conclusión: en compendio, la decisión apelada será confirmada al obrar pruebas irrefutables de la comunidad de vida permanente y singular entre los señores María Mónica García García y el señor John Jairo Alzate Vélez desde el 20 noviembre 2011 hasta el 31 de octubre 2017 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos, soportados en las causales 1' y 2 del artículo 336 del Código de General del Proceso.

PRIMER CARGO Con apoyo en el segundo motivo de casación, se acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, indirectamente, de los artículos 1° y 8° de la Ley 54 de 1990, 1° del Decreto 1260 de 1970, y 1775 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas. En el desenvolvimiento del embate, se expone: 1.

El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, no estándolo, que entre John Jairo Alzate Vélez y Mónica María García García existió una comunidad de vida permanente y singular, cuando lo probado es que sostuvo y sostiene una relación estable y permanente con Sandra Bibiana Andrea Clavijo Gallego. 2. En la sentencia censurada, el juzgador de segunda instancia "no validó" una declaración extrajudicial que confirmaba la convivencia del demandado con Bibiana Andrea Clavijo, además que dejó de apreciar varias de las declaraciones realizadas por testigos solicitados por la parte accionada, como las de Sandra Bibiana Andrea Clavijo 10 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 Gallego, Héctor Fernando Alzate Vélez, Jeison Orozco, Alcira Zuluaga Aristizabal y Sandra Milena Clavijo, las cuales daban cuenta de las dos relaciones que paralelamente sostenía John Jairo Alzate Vélez. 3.

A su vez, el Tribunal únicamente valoró, sin la debida crítica, los testimonios recepcionados a instancia de la demandante, que amén de ser un calco, "fueron aleccionados para el odio contra el accionado". De igual manera, esa Corporación no reparó en el indicio grave en contra de la demandada, derivado del incumplimiento de esta respecto de lo pactado en la escritura pública de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que la comprometía con John Jairo Alzate Vélez. 4.

En suma, de haberse apreciado en su integridad las pruebas preteridas y las relacionadas en el fallo impugnado, se habría reconocido que el demandado sostenía desde hace muchos arios una relación con Sandra Bibiana Andrea Clavijo, y que el vínculo con Mónica María García "era apenas de convivencia y de apariencia". SEGUNDO CARGO Con estribo en la causal primera de casación, se ataca la sentencia del ad-quem por violar directamente los artículos 5, 6, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970, "normas sustanciales que no fueron aplicadas". 4) 11 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 Para sustentar su censura, el casacionista expuso que en su determianción de segundo grado, el Tribunal pasó por alto los referidos preceptos que establecen que los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el respectivo registro.

Agregó, con ese marco, que la liquidación de la sociedad conyugal de los litigantes y la renuncia a ganaciales por parte de Mónica María García, consolidada mediante la escritura pública n° 266 del 17 de agosto de 2011, son significativas para entender que los intervinientes en dicho acto expresamente excluyeron hacia el futuro "el régimen de comunidad de bienes".

Así las cosas, precisó el impugnante, el Tribunal con su decisión no tuvo encuenta las normas sustantivas aludidas sobre el estado civil, y de paso "desconoció totalmente que la inscripción de la renuncia a gananciales por parte de la sra. García era un acto que tenía fuerza vinculante". TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial, a causa de "la aplicación indebida del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 con la modificación introducida en la inexequibilidad decretada en la sentencia C 12 I Radicación n." 17001-31-10-004-2018-00094-01 700 de 2013 y por falta de aplicación del articulo 45 de la Ley 279 (sic) de 1996".

En procura de soportar su censura, el impugnante esgrimió que el ad-quem debió aplicar en su fallo el texto original del literal b del articulo 2° de la Ley 54 de 1990, y no el modificado en virtud de la sentencia C-700 de 2013 de la Corte Constitucional, a pesar de que las providencias de "inexequibilidad rigen hacia el futuro y no hacia el pasado".

En esos términos, apuntó que de haberse subsumido el caso en la versión original del precitado normado, el Tribunal "hubiera entendido que no es viable decretar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros porque el texto original exige la disolución y liquidación de la sociedad conyugal preexistente cuando existe impedimento legal para contraer, y es evidente que entre John Jairo Alzate y María Mónica García, sí hubo divorcio y liquidación de sociedad conyugal".

III. CONSIDERACIONES 1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en lineas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras 13 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del articulo 344 ibídem. 2.

Algunos de esos requisitos formales, básicos para abrirle paso a un posterior análisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se desatendieron en los tres cargos propuestos, y cuya ausencia impone la inadmisión del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación, como lo ordenan los numerales 1° y 2° del artículo 346 del estatuto adjetivo mencionado.

En efecto: 2.1. En relación con el primer embate, se advierte que el recurrente no acreditó, como lo exige la norma (parte final del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso), los errores de hecho en la valoración de las pruebas, pues su tarea demostrativa no pasó de efectuar una relación breve de los medios de acreditación que consideró preteridos por el Tribunal, dejando de lado la indispensable labor de confrontar lo que las pruebas presuntamente preteridas señalan con los razonamientos de la sentencia confutada, para a partir de ellos poner con evidencia manifiesta el desatino denunciado.

Es decir, en otras palabras, que no bastaba con indicar que el ad-quem pasó por alto una declaración extrajudicial y varios testimonios, sino que resultaba preciso dar cuenta de los pasajes que en sus 14 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 consideraciones dedicó ese juzgador a la ponderación del material demostrativo, para relievar que en verdad se incurrió en la equivocación aseverada.

Pero no es suficiente el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la parte final del literal a) del numeral 2° del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.

En este punto, bueno es memorar que para atender el deber de demostración de los errores de hecho, (hoy consagrado en la parte final del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso), la Corte ha indicado que "Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. 'El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse' (CCXL, pág. 82), agregando que 'si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para 4T 15 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia' (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), ( ).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del uerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslauable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada".

Se subraya4. Pues bien, a la vista de lo expuesto conviene reiterar que el impugnante no satisfizo la exigencia de demostrar cabalmente el desatino denunciado, ya que todo quedó en la mera relación de las pruebas tildadas de preteridas (declaración extrajudicial del demandado, testimonios de Bibiana Andrea Clavijo Gallego, Héctor Fernando Alzate Vélez, Jeison Orozco, Alcira Zuluaga Aristizabal y Sandra Milena Clavijo, e indicio grave en contra de la demandante derivado de su conducta procesal), y en el alegato de haberse aceptado sin crítica las declaraciones de terceros recibidas a solicitud de la accionante.

Ausente quedó, entonces, la confrontación de lo aseverado como error, con lo razonado o lo que debió razonar sobre el particular el Tribunal, al punto que ni siquiera en toda la demanda se hizo un resumen o compendio de las consideraciones esenciales que condujeron al Tribunal a ratificar el fallo de primer grado, estimatorio de las súplicas del libelo introductor. 4 CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad.

No. 5670. 16 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 2.2. En lo que respecta al segundo cargo, por medio del cual se denuncia la violación directa de la ley sustancial, se advierte que en el mismo no se acató el requisito del parágrafo 10 del artículo 344 del Código General del Proceso, consistente en que "Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

Se dice lo anterior, toda vez que además de que los preceptos invocados en el embate, esto es, los artículos 5, 6, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970 carecen de linaje sustancial, la verdad es que no guardan relación con las materias discutidas y analizadas en el presente proceso. En efecto, mientras que todos los referidos preceptos hacen relación a la inscripción de hechos y actos relativos al estado civil de las personas, lo cierto es que en este asunto no estuvo en discusión que entre las partes del litigio existió un matrimonio anterior, que a través de trámite notarial cesaron los efectos civiles del vínculo y que ahí mismo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal de bienes, según la escritura pública 321 del 19 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Risaralda, Caldas, debidamente registrada. 17 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 De esa forma, se insiste, las normas citadas en el cargo no atienden la insustituible exigencia formal de relacionar la ley sustancial infringida en el fallo de segunda instancia, porque amén de no ser de aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, no se corresponden con el tema estudiado en las instancias, particularmente en la sentencia de segundo grado, concerniente a averiguar si entre los litigantes se estructuró una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 20 de noviembre de 2011, día siguiente al de la culminación del vínculo matrimonial.

Es decir, que nada sobre el matrimonio y su régimen económico se discutió o puso en duda, ya que todo giró en torno a lo sucedido después de su disolución y liquidación. Para ahondar en razones, conviene señalar que si normas sustanciales son aquellas que a 'en razón de atta situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación determinándose que de ese cariz no participan, en principio, entonces los preceptos que 'se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las que tienen disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo' (CLI, pág. 241)" (CSJ AC de 16 de diciembre de 2005, Exp. 1998-01108-01); los artículos citados del Decreto 1260 de 1970, "por el cual se expide el estatuto del registro del 18 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 estado civil de las personas", no lo son, porque el 5° impone la obligación de inscribir todos los hechos y actos atinentes al estado civil; el 6° la ubicación o registro donde se debe hacer la inscripción; el 22 los actos que deben inscribirse en el registro del estado civil; y el 106 sobre la necesidad de inscripción en el registro de los actos, hechos y providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro. 2.3.

Frente al tercer cargo, relativo a la violación directa de normas sustanciales, se observa que se impone su inadmisión conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso, en la medida que allí se están.planteando cuestiones de derecho que no fueron invocadas en las instancias. En efecto, ni al contestar la demanda como tampoco al apelar el fallo de primera instancia, estimatorio de las pretensiones, el demandado esgrimió como fundamento de su oposición a lo suplicado en el proceso por la gestora, que no había lugar a declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes al apego del texto del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, sin la modificación surtida en virtud de la sentencia C-700 de 2013, emanada de la Corte Constitucional.

Es decir, en otros términos, que la parte accionada no esgrimió como argumento para refutar las aspiraciones de su contraparte o para obtener la información de la 19 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 sentencia del a-quo, que la sociedad conyugal anterior entre las partes debía estar disuelta y liquidada, para poder dar lugar a la sociedad patrimonial reclamada desde el 20 de noviembre de 2011.

Así, por ejemplo, los puntos en los que se centró la inconformidad del demandado con el fallo de primer grado, versaron sobre la valoración de las pruebas que condujeron a que el a-quo declarara la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Mónica María García y John Jairo Alzate Vélez, desde el 20 de noviembre de 2011 el 31 de octubre de 2017.

Diciente es, al respecto, un fragmento del escrito del apoderado del accionado, en el que expuso sus reparos a la decisión de primera instancia: "Consecuentemente con ese indebido proceso, las falencias de aducción probatoria del juez, al no estar la sentencia en consonancia con los hechos probados, con las pretensiones de la demanda, al existir una vedada valoración, por demás sesgada a los intereses de la demandante, es viable solicitar (..) se revoque dicha sentencia y declare que la unión marital de hecho nunca se probó inexorablemente, ya que no existió continuidad ni singularidad ni permanencia, que no existió intención en mi poderdante de reconformar una familia con la accionante, que se dispuso de sus vidas para lograr objetivos unilaterales a causa de su separación, que no se brindaron apoyo mutuo, solo jurídico, que no se propendió por el crecimiento del uno o del otro; solo mi cliente pagaba las gestiones judiciales que ella buenamente le hizo hasta que supo de la unión que tenía con Bibiana Andrea Clavijo"5.

Con abstracción de lo anterior, se halla que el cargo también es impreciso, porque indisputada como estaba la 5 Folio 596 del c. 1. 20 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 disolución y liquidación del vínculo matrimonial entre las partes, lo que se aduce ahora no es concordante o simétrico con los propios planteamientos del demandado en el proceso, y mucho menos con las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia confirmatoria del Tribunal, según las cuales, acertó el a-quo al valorar las pruebas recopiladas en el plenario, y a partir de ellas inferir que entre Mónica María y John Jairo, después de su divorcio y liquidación de su sociedad conyugal, al día siguiente, principió una unión marital de hecho. 3.

Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código General del Proceso y 70 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 43, 21 Radicación n. O 17001-31-10-004-2018-00094-01

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda presentada por JOHN JAIRO ALZATE VÉLEZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal promovido por MÓNICA MARÍA GARCÍA GARCÍA contra el impugnante.

SEGUNDO. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso. TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaria el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese, Presidente i e Sala 22 Radicación n. ° 17001-31-10-004-2018-00094-01 OCTAVIO AUG • - 1111 EJEIRO DUQUE