AC3660-2025 Radicación n° 76001-31-03-008-2018-00185-01 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra el auto de 15 de febrero de 2024, por el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022, adicionada en providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad, en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Inversiones ADK S.A.S., JP Combustibles en movimiento Ltda., y Manuel Germán Rincón Tafur, presentaron demanda contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario individual No. 0001100010205, «por transferir los recursos a la promotora sin la verificación de las condiciones pactadas».
En consecuencia, solicitó ordenar la devolución de la totalidad de los recursos depositados por los inversionistas Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 2 debidamente indexados y el pago de intereses legales desde su fecha de entrega hasta que se verifique el mismo. Por su parte, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A. 2.- En sentencia proferida en audiencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, acogió las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero allí indicadas y, declaró que SBS Seguros Colombia S.A., no estaba obligada a responder por los perjuicios reclamados.
Esa última determinación fue apelada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y, revocada mediante fallo de 9 de junio de 2022, adicionado en providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad, en el que se ordenó a SBS Seguros Colombia S.A., pagar a los demandantes o reembolsarle a la demandada, en caso de hacer el pago total de la condena, las sumas de dinero e intereses precisados en esa oportunidad 3.- La sociedad demandada interpuso recurso de casación contra esa providencia y, en auto de 15 de febrero de 2025, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario, al no encontrar satisfecha la cuantía del interés para recurrir, atendiendo que la resolución Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 3 desfavorable a la recurrente ascendía a $914.122.242 que no superaban los $1.000.000.000 requeridos para ese efecto.
La parte interesada planteó recurso de reposición y en subsidio queja, sostuvo que como «lo ha expresado la Corte Constitucional»1, el recurso de casación tiene dentro de sus propósitos «velar por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» y por ello, rechazarlo teniendo en cuenta exclusivamente el aspecto cuantitativo, vulnera el debido proceso; desconoce que «con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (…), se siguen causando intereses que implican un incremento del valor actual de la obligación» y superan dicho tope además, a la fecha en que se interpuso el recurso, se cumplía con dicho presupuesto. 4.- Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a la Corte para surtir el trámite del recurso de queja.
Dentro del término de traslado, los demandantes y SBS Seguros Colombia S.A., solicitaron mantener la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la 1 Corte Constitucional en CC SU113/18.
Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 4 competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad. 2.- Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia2. 3.
Caso concreto 3.1.- En el presente asunto las pretensiones se enfilaron a que se declarara que el demandado incumplió las obligaciones estipuladas en un contrato de encargo fiduciario y, en consecuencia, se condenara a la devolución de los 2 CSJ AC4111-2024. Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 5 recursos depositados por los inversionistas, debidamente indexados junto con el pago de los intereses solicitados, lo que revela que los pedimentos y por ende, las condenas que eventualmente se impusieran, eran esencialmente económicas toda vez que, en uno u otro caso, repercutirían en el patrimonio de los interesados.
En primera instancia se acogieron parte de esas aspiraciones, se declaró que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., incumplió sus obligaciones contractuales para seguidamente condenarla a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Capital Intereses de mora desde $157.500.000 6 de junio de 2014 $18.600.000 16 de julio de 2014 $18.900.000 16 de julio de 2014 $37.500.000 16 de julio de 2014 $30.000.000 7 de agosto de 2017 $30.000.000 29 de agosto de 2015 $ 292.500.000 En esa oportunidad, se declaró que SBS Seguros Colombia S.A., no estaba obligada a responder por los perjuicios patrimoniales de dicha sociedad, decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación planteado por la demandada.
En consecuencia, el superior ordenó que la referida aseguradora pagara a los convocantes o reembolsara a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., «si esta hiciera el pago total de la condena, la suma de $142.500.000. Los $150.000.000 restantes les Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 6 corresponde asumirlos a la fiduciaria demandada», última a quien, adicionalmente, se condenó a pagar a los demandantes «los intereses moratorios liquidados en este proveído, por valor de $621.622.242».
Contra esa decisión la convocada interpuso recurso de casación que no fue concedido por ausencia del requisito de la cuantía del interés para recurrir toda vez que, el agravio causado a la demandada con esa determinación ascendía a $914.122.242, producto de sumar $292.500.000 de capital, más $621.622.243 de intereses moratorios, monto que no superaba el tope legal requerido de $1.000.000.000. 3.2.- La quejosa alega que como el recurso de casación tiene dentro de sus propósitos velar por la realización de los derechos fundamentales, rechazarlo teniendo en cuenta exclusivamente el aspecto cuantitativo, vulnera su debido proceso, alegación que no puede ser acogida por las razones que pasan a explicarse.
Ciertamente, la Corte Constitucional en CC SU113/18, sostuvo que el recurso de casación es un medio idóneo para «velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados». Inclusive, ello coincide con las finalidades de ese medio de impugnación, consagradas expresamente en el artículo 333 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se encuentra, «proteger los derechos constitucionales».
No obstante, ese propósito del remedio extraordinario no implica desconocer las exigencias para su procedencia, Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 7 establecidas por el legislador en normas de carácter procesal que como es sabido, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, de conformidad con el artículo 13 ibidem.
Por ello, el acto procesal del juez de concesión del remedio extraordinario, impone tener en cuenta que el artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general, relativa a que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos.
De igual modo, contra los fallos proferidos en acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles de ese recurso, los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Seguidamente, es imperativo para dicha finalidad, acatar que el artículo 338 ibidem, prevé una regla adicional que gobierna dicho recurso, es la denominada cuantía del interés para recurrir. Consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», la casación procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 8 Ahora bien, dicha regla excluye de esa exigencia solo a las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil y, precisa que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Puestas de ese modo las cosas, emerge que fue el legislador colombiano quien distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación y, solo exoneró a estos últimos de acreditar el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación. Por lo anterior, la providencia cuestionada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., no encaja en las que se encuentran exoneradas de acreditar dicho requisito, dado que se impuso a esa sociedad, una condena económica que de una u otra manera redundará en su patrimonio, lo que corrobora que, tal y como lo sostuvo el ad quem, para la concesión del remedio extraordinario debía acreditarse esa exigencia, cosa que como quedó visto no ocurrió. Cabe recordar que un asunto de similares contornos, recientemente se concluyó que, «el argumento consistente en que el recurso de casación procede para proteger derechos constitucionales Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 9 y, por esa razón, no importa el interés recurrible, resulta infundado, ya que, como quedó visto, el artículo 338 del Código General del Proceso ordena que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando la resolución desfavorable supere la cuantía antes descrita, cosa que no ocurre en este caso» (CSJ AC1051-2025). 3.3.- Igual suerte corren las alegaciones alusivas a que la providencia que denegó el recurso de casación, desconoció que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia se siguen causando intereses y, que al momento en que se presentó el recurso se cumplía con esa exigencia. Para arribar a esa conclusión, basta tener en cuenta que apuntan a que se fije la cuantía del interés para recurrir teniendo en cuenta un momento o fecha distinta a la que emitió la sentencia de segunda instancia, cuando es pacífico en esta Corporación que, ese análisis debe hacerse para el día del fallo atacado (CSJ AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00;
CSJ AC1698-2015, reiterado en CSJ AC4387-2019; CSJ AC1176-2024). Entender algo diferente, es pasar por alto que, «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (CSJ AC 064, 15 may. 1991; reiterado en CSJ AC924-2016; CSJ AC1825-2016;
CSJ AC5019-2016; CSJ AC492-2025). 4.- Conclusión. Como no es posible deducir que la condena impuesta en segunda instancia irrogó a la demandada un agravio Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 10 mayor al fijado por el ad quem, que como quedó visto, es inferior a la cota mínima de interés económico para recurrir en casación previsto en el precepto 338 del estatuto procesal vigente (1000 SMLMV), se concluye que la impugnación extraordinaria fue bien denegada y así se declarará, sin lugar a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022, adicionada en providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese Radicación no. 76001-31-03-008-2018-00185-01 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF9EF904712F7D1EBCCFFA55E90DB2F110D8590AB3AEA0C242E78EDEF5FBCEFC Documento generado en 2025-06-10