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AC366-2025 [2024-01737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

AC366-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01737-00 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Recibidas las presentes diligencias para manifestar si la suscrita está incursa en la causal de recusación argüida por la apoderada del demandante Rafael Lara Reyes contra la suscrita, que me impida intervenir en la tramitación del recurso extraordinario de revisión instaurado por éste frente a las sentencias «de primera y segunda instancia del 16 de marzo del 2022 y ejecutoriada el 15 de septiembre del 2022», emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Claudia Patricia Hernández Vélez, advierto que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, en particular la alegada por la recusante.

Lo anterior, por cuanto si bien participé en la discusión y aprobación de las providencias STC5474-2021 y STC1464- 2022, proferidas en las acciones de amparo que el ahora recurrente promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 2 de Sevilla (la primera) y contra éste y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (la segunda), y este evento ha sido excepcionalmente admitido por la Sala como justificación de la manifestación de impedimento para conocer de la impugnación extraordinaria, lo cierto es que en este particular caso no concurre dicho supuesto.

Afírmase esto, porque del contenido de los mentados proveídos no se extrae conexión alguna entre lo pretendido con aquellos reclamos superlativos previos y las situaciones que constituyen el objeto de esta senda extraordinaria, si en cuenta se tiene que para cuando se dictaron estos fallos (STC5474-2021, 14 may y STC1464-2022, 17 feb.), ni siquiera se había dictado el veredicto de segunda instancia en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, del cual se reclama la revisión (16 mar. 2022).

A esto se suma, que la primera acción constitucional se dirigió, exclusivamente, contra el juzgador de primer grado frente a quien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió parcialmente el amparo al estimar que existía la mora judicial endilgada, emitiendo las órdenes que para la protección del derecho amparado estimó pertinentes, en tanto que esta Colegiatura al desatar la impugnación que el promotor interpuso decidió confirmarla en su integridad, sin que, por demás, sus decisiones, en estrictez, sean objeto de evaluación por esta Corte.

En la acción de tutela que se promovió contra el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 3 despacho de conocimiento y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el debate se centró en la negativa al decreto de una prueba, siendo desestimado por prematuro, al estar para ese momento aún pendiente de decidir recursos interpuestos por la accionante contra aquella decisión. En ese orden, es ostensible que aquellas determinaciones constitucionales no comprometen la imparcialidad exigida a los funcionarios judiciales, ni permite pregonar una estrecha conexidad entre la acción de amparo y el presente asunto que habilite la declaratoria de impedimento que de modo excepcional ha autorizado esta Sala, luego no hay lugar a aceptar la recusación formulada por el recurrente en revisión como en efecto se dispondrá y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada que sigue en turno, conforme lo dispuesto en 143 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: No aceptar la recusación formulada por la apoderada del demandante Rafael Lara Reyes.

SEGUNDO: Pase el expediente al despacho de la magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01737-00 4 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3203C49FBB0CD0AE76BCCB2714D9A292545ACFE948A58E41E1393D6DADEFCCE Documento generado en 2025-02-03