FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC3658-2025 Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por Fabio Alberto Ceballos Sanabria, Leidy Farley Ceballos Martínez y Edith Martínez Galindo, frente a la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho que Sandra Milena Galindo Sánchez promovió contra los herederos de José Luciano Ceballos Zuleta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella y el señor Ceballos Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 2 Zuleta, entre el 1 de junio de 2015 y el 10 de enero de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo interregno, con su respectiva disolución y estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. La señora Galindo Sánchez indicó que, con el causante, conformó una unión de vida «estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer». 2.2. Sostuvo que el señor Ceballos Zuleta falleció el 10 de enero de 2021, momento para el cual aquel contaba con «una casa, una camioneta y una motocicleta, entre otros».
Añadió que no celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes. 2.3. Expuso que, con ocasión del deceso, se terminó y liquidó el contrato laboral del fallecido Ceballos Zuleta con Mansarovar Energy Colombia Ltd., «por lo que la misma empresa petrolera debe tasar, desembolsar y pagar a la familia y demás herederos determinados e indeterminados las sumas de dinero fruto de su trabajo». 2.4.
Refirió que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y que en la Notaría Única de La Dorada (Caldas) se tramita la sucesión. Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 3 2.5. Finalmente añadió que el causante tuvo dos hijos, en virtud de relaciones anteriores: Fabio Alberto Ceballos Sanabria y Leidy Farley Ceballos Martínez. 3.
Actuación procesal 3.1. Los demandados Leidy Farley Ceballos Martínez y Fabio Alberto Ceballos Sanabria formularon las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho entre Sandra Milena Galindo Sánchez y el causante José Luciano Ceballos Zuleta»; «inexistencia de vocación de permanencia y comunidad de vida entre la demandante y el causante (…)»; «inexistencia de requisitos para declarar la unión marital de hecho»; «mala fe de la demandante y fraude al sistema pensional»; e «inexistencia de sociedad patrimonial». 3.2.
Edith Martínez Galindo, quien compareció para hacer valer su calidad de «compañera permanente del causante», se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa respecto a Sandra Milena Galindo Sánchez»; «inexistencia de la unión marital de hecho entre Sandra Milena Galindo Sánchez y el causante José Luciano Ceballos Zuleta»; «inexistencia de vocación de permanencia y comunidad de vida entre la demandante (…) y el causante»; «inexistencia de requisitos para declarar la unión marital de hecho», «mala fe de la demandante y fraude al sistema pensional»; «inexistencia de sociedad patrimonial» y «[la] genérica». 3.3.
Orfidia Sanabria Villarraga, tercera que también llegó al proceso coadyuvando a los anteriores litigantes, en idéntico sentido propuso como medios exceptivos «ser Edith Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 4 Martínez Galindo la única compañera permanente del causante José Luciano Ceballos Zuleta»; «inexistencia de la unión marital de hecho entre Sandra Milena Galindo Sánchez y el causante»; «inexistencia [de] vocación de permanencia y comunidad de vida entre la demandante y el causante» y «[la] genérica». 3.4.
El curador ad-litem de los indeterminados refirió «aten[erse] a lo que se pruebe dentro del proceso», pero presentó las excepciones de «inexistencia de unión marital de hecho»; «mala fe y fraude a la ley 100 de 1993 para obtener beneficios pensionales sin tener requisitos para la pensión de sobrevivientes»; «falta de requisitos para declarar la unión marital de hecho» y «[la] genérica». 3.5.
Mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá desestimó las excepciones formuladas por los demandados y declaró el vínculo marital entre la convocante Sandra Milena Galindo y el fallecido José Luciano Ceballos, desde marzo de 2015 hasta el 10 de enero de 2021, fecha del fallecimiento de este último; junto con la consecuente sociedad patrimonial, desde el 24 de agosto de 2017 hasta el enunciado deceso. 3.6.
Inconformes, apelaron los convocados Leidy Farley Ceballos Martínez y Fabio Alberto Ceballos Sanabria, así como Edith Martínez Galindo. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 25 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 5 Manizales confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, solo para modificar el hito temporal de inicio de la unión marital de hecho, fijándola desde el 22 de agosto de 2016.
Lo anterior, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Inicialmente, precisó que, tratándose de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el marco legal está dado por la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1 definió estos vínculos como los formados por dos personas que, sin estar casadas, conforman una comunidad de vida permanente y singular.
Por ello, recordó que incumbe a quien pretende dicha declaración probar los hechos en que se fundamenta su pedimento. (ii) Con ese panorama, se adentró en el estudio de los elementos de convicción obrantes en el expediente. Así, expuso que la convocante Sandra Milena Galindo Sánchez contrajo matrimonio católico con Alejandro Duque Cossío el 18 de diciembre de 2010, cuya sociedad conyugal fue disuelta y liquidada a través de escritura pública n.º 962 de 24 de agosto de 2017; para finalmente divorciarse mediante instrumento n.º 138 de 16 de febrero de 2021de la Notaría única de Puerto Boyacá, «misma en la que se declaró que “nuestra convivencia finalizó el día 10 de marzo de 2015 de común acuerdo”».
(iii) También indicó que «se allegó pantallazo del mensaje de datos enviado el siete de febrero de 2017 por la señora Sandra Galindo a su empleador deprecando la desvinculación de su excónyuge Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 6 puesto que desde hace dos años se separó de él». Por la misma senda, expuso que en las diligencias constan registros fotográficos que revelan que la señora Galindo Sánchez y el causante demostraron «una intención de constituir una familia, la que trascendía de la voluntad interna de los miembros para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitían evidenciar que compartían todos los aspectos fundamentales de su existencia, como paseos y reuniones familiares en fechas especiales, cumpleaños de ambos, almuerzos y detalles, mensajes de amor, entre otros, las que datan desde el 22 agosto de 2016».
(iv) De igual forma, señaló que, con el propósito de verificar la naturaleza del vínculo, «pueden tenerse en mira las declaraciones de la propia demandante, quien pese a informar que convivió con el señor Ceballos Zuleta en el Barrio Nuevo Brisas “carrera 20 carrera octava número 20 yo no recuerdo si es 83” hasta el 2017 y en agosto se cambiaron para la calle “29 número 4 a 13 Barrio La Paz” y “vinimos a vivir de aquí en esta casa el último día el último día de Luciano conmigo fue el 24 de diciembre del 2020” también acotó que, refiriéndose a Luciano “él decide irse para la casa (…), la otra casa que también es de él, aunque eso sí no es un secreto, que esa otra casa también era de él” (…).
Luego aclaró que “nos quedamos unos días en la casa de la Cra 5ta B y otros días en la casa de la calle 29”». (v) El Tribunal añadió que la convocante Galindo Sánchez y el causante se comportaban «como marido y mujer» ante la sociedad; y, pese a que los hijos de aquel y la expareja Edith Martínez desconocieron a la gestora como compañera permanente del fallecido, de la declaración de Leidy Farley Ceballos Martínez coligió que «también argumentó que sus hijos departieron con Sandra cuando la hija de ésta estaba cumpliendo años, Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 7 y que fue su padre quien los llevó a la reunión, aunado a que hace 10 años atrás se separó de su núcleo familiar (…)».
(vi) El fallador reparó igualmente en que «la propia hermana del de cujus, Luz Mila Quiceno Zuleta, fue quien asintió lo manifestado por la demandante al referir que Luciano estaba soltero y no tenía relación porque en el 2007 se había separado de la señora Edith Martínez, por lo que a mediados de 2015 se dio cuenta [de] que tenía una relación con Sandra y que por la misma época convivan juntos».
(vii) Por esa senda, sostuvo que esas aseveraciones no sufrían mengua alguna por el hecho de que la señora Quiceno Zuleta, hermana del difunto, no frecuentara Puerto Boyacá –donde residía la pareja–, ya que sus dichos «se acompasan con (…) un mensaje de datos del señor José Ceballos solicitando, el siete (7) de septiembre de 2017, a su empresa empleadora Mansarovar “retirar de mi registro de familia en la empresa, a la señora Edith Martínez Galindo, ya que yo no convivo con ella hace varios años”».
(viii) En línea con ello, refirió que, con el testimonio de la hermana de la demandante, Karen Julieth Galindo, se afianza lo expuesto sobre la naturaleza del vínculo, pues ella destacó que «[la demandante] y Luciano tuvieron una relación formal de marido y mujer desde mediados de 2015, asistían a reuniones familiares y se comportaban como esposos ante la sociedad (…), tan así es que Luciano y Sandra le contaron que aquél le facilitó un dinero a ésta para que comprara una casa y le regaló otra parte».
(ix) El Tribunal precisó que «[l]as pruebas relacionadas dan cuenta de la elongación (sic) de tópicos basales (sic) de la unión marital de hecho, verbigracia[,] la solidaridad y ayuda mutuas, económicas y Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 8 espirituales». Con todo, anotó que en segunda instancia no podría arribarse a conclusión distinta a la del juez a quo, por cuanto también existen otros medios de convicción, como correos electrónicos, en los que «la pareja Ceballos Galindo (…) se demuestran (sic) afecto».
(x) Además, partiendo de la presencia de pruebas que dan cuenta de publicaciones en la red social Facebook, en las que la demandante y su exesposo tenían demostraciones de afecto en noviembre de 2015 y enero de 2016, el ad quem concluyó que «se tendrá como inicio de la convivencia [con el causante] el 22 de agosto de 2016, en obediencia a las fotos aportadas (…)».
(xi) De otra parte, pese a que los demandados alegaron «discordancias» en el pretendido vínculo marital de hecho, en la medida en que la solicitante y el causante no compraron bienes juntos, y se anteponía la convivencia este último con la señora Edith Martínez, el cognoscente estimó que «las constancias de la contadora Denix Orozco Lozada solo certifican que la señora Edith Martínez Galindo fue la cónyuge desde 1986 hasta el 5 de agosto de 2014 fecha anterior a la que se pretende declarar acá una unión, y desde 1986 hasta el tres (3) de mayo de 2021, certificación última realizada con posterioridad al fallecimiento de Ceballos».
(xii) Finalmente, concluyó que «es inequívoco deducir que existió una unión marital de hecho entre los señores Ceballos Galindo, a partir de 22 de agosto de 2016, la que fue singular, permanente, estable y seria, en desarrollo de la cual unieron sus vidas y formaron un hogar natural, que trascendió al círculo social al que pertenecían». Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 9 DEMANDAS DE CASACIÓN Aunque los dos grupos de recurrentes comparecieron de forma independiente y presentaron sendas demandas de sustentación del recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que su contenido es idéntico en ambos casos, de modo que, con esa precisión, se realizará su análisis de forma conjunta.
En los referidos escritos formularon cuatro cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO En el denominado impropiamente como «cargo único», los recurrentes denunciaron la infracción directa de la ley sustancial, como consecuencia de «abstenerse de dar aplicación al mandato contenido en la ley 54 de 1990 articulo 2».
En sustento, indicaron que el ad quem «no dio aplicación rigurosa a esta norma, ya que los medios de prueba que obran dentro del expediente demostraron sin duda que para la fecha señalada en el hecho segundo de la demanda, esto es desde 1º de junio de 2015 hasta el 10 de enero de 2021 Jos[é] Luciano Ceballos Zuleta se encontraba con vínculo de unión marital de hecho con su pareja Edith Mart[í]nez Galindo y madre de sus hijos desde el mes de junio de 1985 hasta el día 10 de enero de 2021».
Por esa vía, señalaron que el Tribunal «no dio aplicación a la valoración (sic) de las relaciones existentes entre el causante Ceballos Zuleta y entre la demandante Sandra Milena Galindo y entre el causante y la vinculada Edith Mart[í]nez Galindo para que de esta Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 10 manera se concluyera cuál de estas relaciones sostenidas se ajustaban y cumplían los requisitos exigidos para la declaratoria de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial a la luz de la ley 54 de 1990».
En tal virtud, sostuvieron que, «de haberse dado aplicación a la norma y haber realizado este estudio en conjunto del material probatorio», se habría concluido que: (i) Edith Martínez y el causante sí tuvieron una unión marital; a diferencia de lo ocurrido con la demandante Galindo Sánchez; (ii) con quien solo sostuvo «una simple aventura en la que nunca existió convivencia, debido a que la demandante al mismo tiempo mantenía una relación matrimonial vigente con su esposo Alejandro Duque Cossío».
CARGO SEGUNDO En el también rotulado como «primer cargo», los censores afirmaron que la sentencia del ad quem desconoció de forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de un «error de derecho derivado del desconocimiento de norma[s] probatoria[s]», a saber, los artículos 176 y 280 del estatuto procesal, que imponen los deberes de valoración conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y de incluir en la motivación de la sentencia su examen crítico.
En ese sentido, manifestaron que la escritura del divorcio entre la demandante y su exesposo se suscribió con posterioridad al fallecimiento del causante, de modo que «la sana critica nos dice que esta fue elaborada con la intención de señalar una fecha final de convivencia entre Sandra Milena Galindo S[á]nchez y su esposo Alejandro Duque Cossío hasta el día 10 de marzo de 2015».
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 11 De igual forma, otras pruebas darían cuenta de que la señora Galindo Sánchez sostenía la relación con su expareja para el «10 de marzo de 2015», y no con el difunto. También recriminaron que aquella no aportara «ni una sola prueba o fotografía que demostrara que hubiera convivido en dos inmuebles con el causante», lo que no se contrastó con otras documentales como el proceso administrativo adelantado por Colpensiones, en el que se negó la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la convivencia ininterrumpida de cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Otra prueba que, en criterio de los inconformes, no fue adecuadamente apreciada por el Tribunal, es el contrato de promesa de compraventa de 11 de mayo de 2017 en el que el causante figuró como promitente comprador, pero luego el predio fue adquirido por la actora, «lo que confirma una vez más que este bien fue adquirido únicamente por la demandante en virtud del préstamo de dinero que le realizara el causante y que como quedo (sic) probado, esta suma de dinero correspondiente a $70.000.000 fue devuelta, sin que este bien llegara a ser parte de alguna sociedad patrimonial en virtud que la UMH aludida en la sentencia».
Aunado a lo anterior, los casacionistas cuestionaron que se tuviera probada la convivencia con la declaración de la propia demandante, pues con ese proceder se dejó de lado la valoración integral de los interrogatorios de las partes y las testimoniales de la pasiva, de acuerdo con los cuales Edith Martínez fue quien convivió con el de cujus hasta su deceso.
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 12 De igual forma rechazaron que se tuviera como prueba de la unión marital la licencia de luto que la empresa Monsanrovar le confirió a la convocante Galindo Sánchez, y que el Tribunal no observara que la misma compañía tuvo a Edith Martínez como beneficiaria de las prestaciones del fallecido, de modo que «la empresa nunca reconoció a la demandante como compañera permanente del causante».
Los recurrentes recalcaron que el ad quem no observó que, respecto de la venta del 50% de un inmueble por parte de la señora Edith Martínez a favor del causante, en el proceso se explicó que esto obedeció a un acuerdo previo «hecho entre compañeros, para así acrecentar el patrimonio en común, toda vez que el causante para ese momento ya contaba con un empleo».
Finalmente, expusieron las que, a su juicio, constituyen inconsistencias en los testimonios de Luz Mila Quiceno Zuleta, hermana del causante; Alejandro Duque Cossío, excónyuge y padre de la hija de la demandante; y Karen Julieth Galindo Sánchez, hermana de aquella. CARGO TERCERO En este embate –mencionado como «segundo cargo» en las respectivas demandas de casación–, los censores adujeron la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba»; porque el Tribunal se «abst[uvo] de dar aplicación al mandato contenido en los artículos 82, 96, 165, 168, 170, Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 13 173 y 176 del CGP, en virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso».
Así, memoraron que, finalizado el periodo probatorio, se allegó al expediente un correo electrónico con una serie de fotografías, al que el Tribunal le dio mérito para acreditar que la convocada Edith Martínez «para el 20 de julio de 2017 departía con persona diferente al señor Luciano», pese a que ese medio de convicción no lo aportaron las partes y fue extemporáneo.
CARGO CUARTO Con base en la misma causal, se acusó al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de un «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba». Esto, porque el fallador ad quem se abstuvo de «dar aplicación al mandato contenido en el artículo 164 del CGP, en virtud de cual la incorporación de una prueba sobreviniente, pese a no ser la etapa procesal para incorporar pruebas al proceso, su negación debió ser motivada».
Al respecto, dijeron que allegaron medios de prueba sobrevinientes –v. gr., el auto que archivó la investigación administrativa especial de Colpensiones; el oficio con el que se entregó el expediente administrativo por «proceso de fraude» en esa misma entidad; entre otros–; no obstante, se negó su incorporación porque, según el Tribunal, esos elementos «fueron presentados por fuera de la etapa procesal», pese a que ello ocurrió «por motivo no imputable a la parte interesada».
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 14 CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 15 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 16 alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 17 En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos Con observancia en las premisas que anteceden, esta Sala anticipa que las demandas de sustentación del recurso extraordinario de casación presentadas por Fabio Alberto Ceballos Sanabria, Leidy Farley Ceballos Martínez y Edith Martínez Galindo tienen deficiencias técnicas que imponen su inadmisión. Así mismo, el análisis de los cargos encauzados por la vía indirecta se hará conjuntamente, pues los fundamentos y yerros son comunes. 2.1.
Cargo primero Con el propósito de sustentar su cuestionamiento, los convocados denunciaron la trasgresión directa de la ley sustancial en el fallo del Tribunal, por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, porque, a su juicio, el ad quem no reparó en que las pruebas demostraban que, en el lapso respecto del cual se pidió la declaratoria de la unión Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 18 marital de hecho entre la demandante y José Luciano Ceballos, este convivía con la señora Enith Martínez.
No obstante, el cargo desatiende las reglas técnicas del recurso, como pasa a explicase. 2.1.1. Entremezclamiento de causales Cuando el reproche se construye acusando la sentencia de trasgredir en forma directa una norma sustancial, los censores deben acreditar que el ordenamiento imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen de las pruebas.
Por ello, en el escenario de la causal primera, la fundamentación de la acusación debía dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
Pero, lejos de ceñirse a tales exigencias técnicas, el embate incurre en un inadmisible entremezclamiento de causales, puesto que, sin ofrecer una argumentación centrada en la infracción directa de la ley sustancial, exhibió alegaciones propias de la causal segunda de casación, ya que descendió a la base fáctica y confrontó, in extenso, las Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 19 conclusiones probatorias del ad quem sobre la acreditación de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho de los compañeros permanentes.
Nótese que, desde el inicio, el cargo se cimentó en desacuerdos probatorios, pues, a juicio de los censores, el colegiado valoró equivocadamente la relación que existía entre la actora y el causante, y entre este y la señora Edith Martínez, pues, de haber apreciado las pruebas en conjunto, habría concluido que con la primera sostuvo «una simple aventura», mientras que, con la segunda, existió una verdadera comunidad de vida.
Las referidas críticas comportan un reproche sobre las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que aleja la censura de los estrictos contornos de la causal primera de casación, la cual, se itera, parte de la completa aceptación de los cimientos fácticos del fallo, lo que aquí no se observa. Y, siendo ello así, es claro que los recurrentes utilizaron indebidamente la vía directa de casación para proponer el análisis de temas que conciernen a la senda indirecta, con lo que se desconoce lo normado en el literal a) del numeral 2 del precepto 344 ibídem, de acuerdo con el cual «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En lo relativo a la autonomía de cada uno de los motivos de casación previstos en la codificación procesal, de antaño esta Sala ha establecido que «cada una de las causales de casación Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 20 autorizadas por la ley es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente (CSJ SC, 16 jun. 1998, rad. 5131)».
Así mismo, esta Corporación ha reiterado que: (…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). 2.1.2.
Falta de claridad y demostración del error Pero, en todo caso, pese a que la deficiencia técnica antes aludida es suficiente para inadmitir el cargo, ni siquiera superando tal deficiencia el reproche se abriría paso, en la medida en que los casacionistas tampoco explicaron cómo ocurrió la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 en la que sustentaron sus reclamos.
Contrariando las exigencias técnicas del recurso, los censores dejaron de acometer la labor que es propia en esta sede extraordinaria cuando se acude a la vía directa, que ciertamente exige que se demuestre la irregularidad en la que Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 21 habría incurrido el fallador en la selección de la norma aplicable al caso.
Lo anterior, pues nada dijeron sobre cómo ocurrió la falta de aplicación normativa aludida de cara a lo resuelto por el ad quem, supuesto que se presenta cuando el Tribunal no observa la norma en el fallo, debiendo hacerlo, evento en el que se demostraría «el desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto legal»1. En ese sentido, desatendiendo los contornos de la falta de aplicación normativa –cuestión eminentemente jurídica–, los recurrentes no revelaron de qué manera el Tribunal habría desconocido la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes – que es lo regulado en ese puntual precepto sustancial2–, pues, por el contrario, la argumentación apuntó a una cuestión distinta como es la falta de acreditación de los elementos del vínculo marital, mas no el reconocimiento de efectos patrimoniales.
Y no podría ser de otra forma porque el Tribunal en este caso llamó a operar la norma supuestamente inaplicada 1 Cfr. MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de casación civil. Sexta edición. Ed. Ibáñez (2005), pág. 328. 2 Recuérdese que la norma establece que: «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de18 año [Es del caso recordar que este parágrafo fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 2247 de 2025]. Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 22 cuando ratificó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de la pareja Galindo Ceballos, dispuesta desde la sentencia de primera instancia. Circunstancia que devela, además, que el contenido del reproche es contradictorio –lo que desatiende la exigencia de claridad (art. 334-2, CGP)–, al invocar la falta de aplicación de una pauta cuyos efectos reconocidos precisamente se están enervando.
En otras palabras, resulta incomprensible que el cargo se construya a partir de la falta de acreditación de la unión marital –desde lo factual, lo que en esta vía ya es irregular–, pero a renglón seguido se acuse la inobservancia de una presunción patrimonial en favor de los compañeros cuyo vínculo se está cuestionando. Sobre el tema, la Sala ha dicho que es deber de los recurrentes formular el cargo «mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible (…), máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ, AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01, reiterado CSJ, AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01, et. al.). 2.2.
Cargos segundo a cuarto Los restantes cargos se fundamentaron en la infracción indirecta de la ley sustancial. El primero de ellos, como consecuencia de un error de derecho derivado de la falta de aplicación de los artículos 176 y 280 del estatuto procesal, Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 23 por cuanto no se habrían valorado bajo esos parámetros los elementos de convicción obrantes en el expediente, los que, en opinión de los recurrentes, darían cuenta de la falta de acreditación de la unión marital de hecho entre la señora Galindo Sánchez y el causante.
Los dos embates finales, por la supuesta configuración de yerros de hecho, ya que el Tribunal: (i) no aplicó los cánones «82, 96, 165, 168, 170, 173 y 176 del CGP», por apreciar unas fotografías aportadas de forma extemporánea por una persona que no fue parte del juicio; y porque (ii) tampoco observó «el mandato contenido en el artículo 164 del CGP, en virtud de cual [es posible] la incorporación de una prueba sobreviniente», ya que el colegiado negó la inclusión de unos documentos traídos una vez feneció el periodo probatorio, pero por circunstancias no atribuibles a la parte interesada.
No obstante, los cuestionamientos expuestos presentan deficiencias comunes que los hacen inadmisibles, como se pasa a explicar. 2.2.1. Norma sustancial El ataque enderezado por las vías directa e indirecta requiere la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, siendo estas las que, «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 24 CLI n.º 2392, pág. 244), sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Por ello se ha reiterado que es carga de los recurrentes señalar las pautas de esas calidades que fueron infringidas y acreditar cómo fueron –o debieron ser– base de la sentencia. En ese orden, se exige explicar cómo se habrían trasgredido esos preceptos y la relevancia que esto tuvo en la parte resolutiva del fallo cuestionado.
Aplicando esas premisas al sub-lite, se evidencia su inobservancia, pues ninguna de las normas que los censores denunciaron como vulneradas tiene carácter sustancial. En efecto, los artículos 82, 96, 164, 165, 168, 170, 173, 176 y 280 del Código General del Proceso regulan los requisitos de la demanda y su contestación, el principio de necesidad de la prueba, su decreto y práctica de oficio, las oportunidades para su incorporación, la apreciación de los medios de convicción de forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, así como el contenido de las sentencias judiciales.
Por esa senda, es del caso reiterar que es carga de los casacionistas indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 25 segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ, AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01).
De modo que, ante tal desatención, la Corte no tiene ningún postulado normativo respecto del cual adelantar la ineludible labor de cotejo que se exige para los reproches in iudicando –en este caso, por la vía indirecta–, razón por la cual los cargos enmarcados en esta causal son inadmisibles por la prenotada falencia, la que, por demás, no corresponde subsanar a la Corte, en virtud del carácter dispositivo y extraordinario de este remedio procesal. 2.2.2.
Mixtura Aun si se superara la falta de denuncia de al menos una norma sustancial que permita cotejar la conformidad de la sentencia impugnada con la ley sustantiva, las censuras tampoco identificaron adecuadamente las irregularidades en la evaluación del contenido material de las pruebas –errores de hecho–; o en su estimación jurídica en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio –yerros de derecho–.
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 26 En efecto, en el primer evento, la comisión de un yerro fáctico en la valoración material de los medios de prueba implica que el fallador incurrió en la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo, por lo que es necesario que, cuando los censores denuncian la ocurrencia de esta irregularidad, expliquen la forma en que ello se habría materializado.
Y, cuando se trata de la infracción indirecta por error de derecho, se deben relacionar las normas probatorias que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez en la labor valorativa que le es propia, las cuales se habrían desconocido con la sentencia del ad quem. Pero, sin reparar en las prenotadas exigencias y los requisitos propios de cada vía, los casacionistas indicaron como fundamento de los yerros de hecho que, en este caso, el fallador dio mérito a unas fotografías que no habrían sido aportadas por las partes y que en todo caso se adujeron fenecido el periodo probatorio, lo que, en su decir, desconoce las pautas del canon 176 ejusdem, relativas a la apreciación conjunta de los elementos de convicción y las reglas de la sana crítica, así como las oportunidades probatorias que prevé el artículo 173 ibidem, entre otros.
Sin embargo, esa alegación desciende a los cauces del error de derecho, en la medida en que se inscribe en la infracción de normas que rigen las oportunidades para solicitar, incorporar y practicar pruebas –con particular incidencia en el principio de preclusividad por la alegada Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 27 extemporaneidad–, aspectos que conllevan la mixtura en las vías escogidas, lo que afianza la inadmisibilidad del cargo.
Lo mismo se predica en torno a la censura consistente en que el Tribunal no habilitó la incorporación de unas «pruebas sobrevinientes» –el auto que archivó la investigación administrativa de Colpensiones, la copia del expediente por «proceso de fraude» ante esa entidad; entre otros–, toda vez que, al igual que en el anterior punto, la inconformidad se basa en la inobservancia de las reglas de incorporación y del principio de necesidad de la prueba, temáticas que, se itera, solo podrían plantearse a través del error de iure. 2.2.3.
Alegato de instancia Respecto del cargo segundo debe señalarse, además, que la exposición de los inconformes se limitó a desarrollar su particular visión sobre la apreciación de los medios de prueba aportados en las instancias, pues la censura contiene una reiteración de lo que, en criterio de los memorialistas, develan esas probanzas. Lo expuesto, sin que los recurrentes acometieran la labor de enseñar cómo esa valoración judicial se hizo de manera separada o aislada de los elementos de prueba que obran en el expediente o en contravía de las reglas de la sana crítica, sin que tales exigencias se cumplan con la simple exposición de una divergencia de criterio respecto de las conclusiones que tuvo acreditadas el fallador.
Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 28 En lo que concierne a este tipo de error, de antaño esta Sala Especializada ha insistido en que: (…) si bien es cierto la Corte ha venido indicando in abstracto que puede un juez cometer error de derecho en la apreciación del acervo probatorio, porque no obstante ver las pruebas en su individualidad y objetividad, no las valora en conjunto, incumpliendo el mandato contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento [hoy, canon 176 del Código General del Proceso], no lo es menos que la labor del censor no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria realizada por el sentenciador fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada o insular, sin unirlo o conectarlo con los demás que obren en el plenario.
En efecto, sobre el particular, la Sala ha sostenido que “(…) si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.
Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho". (Se subraya; CCVIII, 151, 152, reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459) (CSJ, SC, 25 nov. 2005, rad. 1998-00082-01).
Finalmente debe reiterarse que las censuras expuestas lo que evidencian es el replanteamiento de las cuestiones definidas en las instancias, particularmente lo relacionado con la acreditación del vínculo marital, pues lo cierto es que el ejercicio hermenéutico en esta sede se ciñó a insistir en la particular visión de los litigantes en torno a los temas que Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 29 quedaron zanjados ante los falladores cognoscentes, lo que desborda el propósito del recurso extraordinario. 3.
Conclusión En compendio, la Sala advierte que el cargo primero (vía directa) incurrió en (i) entremezclamiento de causales, pues descendió a las bases probatorias de la sentencia, propias del segundo motivo de casación; así como en (ii) falta de claridad y demostración, ya que no acreditó las irregularidades, las cuales, por demás, fueron obscuras y contradictorias.
Respecto de los cargos restantes (vía indirecta), se evidenció (i) la falta de norma sustancial que permitiera a la Corte realizar el análisis propio en esta sede; (ii) la mixtura entre errores de hecho y de derecho; y la (iii) utilización del remedio extraordinario a manera de alegato de instancia. Por lo anterior, dado que las demandas no cumplen los requisitos formales del recurso extraordinario de casación, se hace imperativa su inadmisión, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 15572-31-84-001-2021-00103-01 30
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLES las demandas de casación presentadas por Fabio Alberto Ceballos Sanabria, Leidy Farley Ceballos Martínez y Edith Martínez Galindo, frente a la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 146B313D286D93EA165DB3F113D5D5E44D11C32D08331AB416807EB1C5C53C50 Documento generado en 2025-07-04