Micelio
AC3658-2024 [2024-02358-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3658-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02358-00 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín, Antioquia y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Medellín - reparto-, Distribuciones AXA S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra John Fredy Correa Bonilla y Santiago de Jesús Granda Quiceno, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 000001, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por el domicilio del demandado, y por la cuantía». [pág. 7, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf].

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 2 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que «la parte actora, en el acápite de competencia y cuantía, estableció la competencia por el domicilio de los demandados (…), sin mencionar norma especial aplicable para el caso», además, los suscriptores del título valor acordaron «como lugar de cumplimiento de la obligación (…) la ciudad de Bogotá D.C», de ahí que, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de esta capital. 3.- El estrado receptor, esto es, el Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, contrario a lo afirmado por el remitente, en el caso en concreto, «a pesar de haber señalado en el pagaré base de la ejecución como lugar de cumplimiento para el pago de las obligaciones contraídas la ciudad de Bogotá D.C, también es cierto que, con base en lo señalado en el acápite correspondiente del legajo, y adicionalmente en el cuerpo del título valor, el domicilio de los convocados se encuentra en la ciudad de Medellín, Antioquía; y, en ese orden de ideas, el demandado al escoger la capital en mención para incoar la acción ejecutiva, el juzgado remitente no podría desconocer su competencia para tramitar el presente asunto».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 4 cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Distribuciones AXA S.A.S., promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de los enjuiciados, o donde, conforme a la demanda, había de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 5 cumplirse la obligación dimanada del instrumento cambiario.

Ante esa disyuntiva, ocurre que si bien la sociedad reclamante fue imprecisa al elegir los estrados judiciales de Medellín para radicar la demanda –en tanto que, ni el domicilio de los citados, y tampoco el sitio del desembolso del importe incorporado en el aludido pagaré, coincide con ese foro-, fue contundente al indicar que la competencia se definía «por el domicilio del demandado, y por la cuantía» (se destaca) y, así, al optar por el fuero general, siendo una elección válida del parámetro de competencia, a ello ha de estarse, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos modificarlo.

De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial de esta capital al rechazar la causa, pues del libelo se desprende que los llamados a juicio tienen su «DOMICILIO [en] Bogotá D.C.» [pág. 5, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf] y, por ende, era el juzgador de esta urbe el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado.

Y es que a lo anterior se suma que, de lo consignado en el documento base de cobro, se desprende que el «LUGAR DONDE SE EFECTUARA EL PAGO [es igualmente] Bogotá D.C.» [pág. 18, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf] y que, para justificar su equivocada decisión, el iudex capitalino incurrió en una confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 6 de notificación1, pues afirmó que «el domicilio de los convocados se encuentra en la ciudad de Medellín», pero soportado en las direcciones de notificación que reportan en el libelo [pág. 5 y 8, archivo digital 001DemandayAnexos.pdf].

Sea esta la ocasión para remembrar, que a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»2.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»3. En tanto que, la residencia o el lugar de enteramiento es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024). 5.- Corolario de lo expuesto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Medellín, Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC2642-2024. 2 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.

Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392. 3 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02358-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5FA8D4CB754538D4582C69585A17CD0B7DC8570A593EF952AB0E56037286F78 Documento generado en 2024-07-09